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Internacional


Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría

Reconocimiento condicionado de laudos internacionales

21 de diciembre de 2024

Santiago Cruz Mantilla

Asociado Principal PPU
Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría

santiago.cruz@ppulegal.com
Canal de noticias de Asuntos Legales

En sentencia SC2821-2024, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) concedió el reconocimiento de un laudo arbitral CCI con sede en París, Francia, que resolvió disputas derivadas de un contrato de compraventa de acciones entre dos sociedades chilenas, una sociedad suiza y un grupo de personas naturales. En esta sentencia, la CSJ reafirmó la posibilidad de conceder el reconocimiento condicionado de laudos arbitrales internacionales. A continuación, se discutirán este y otros puntos de interés del caso.

¿Cómo resolvió la CSJ una antinomia normativa que se presentó en el caso respecto de los requisitos formales que debía cumplir la solicitud de reconocimiento?

La CSJ aplicó el principio pro-reconocimiento, es decir, aplicó la norma más favorable para acceder a la solicitud. La CSJ encontró que existía una discrepancia entre el artículo IV de la Convención de Nueva York y el artículo 111 de la Ley 1563, siendo ambas normas aplicables. Así, mientras que la Convención exige que se presente original o copia auténtica tanto del laudo como del acuerdo arbitral, la Ley 1563 únicamente exige una copia simple del laudo. La CSJ encontró acreditados los requisitos formales para el reconocimiento a partir de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1563.

¿Consideró la CSJ que se configuraba alguna causal de denegación de reconocimiento del laudo porque la Corte de Arbitraje de la CCI había fijado la sede del arbitraje en el caso concreto?

No. La parte opositora al reconocimiento alegó que se había configurado la causal establecida en el artículo V(d) de la Convención de Nueva York: “que la constitución del tribunal o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo” arbitral. La cláusula arbitral establecía que, si el arbitraje fuese iniciado por la parte compradora, éste podía escoger la sede a su discreción. En el caso, la disputa fue iniciada por la parte vendedora, evento que la CSJ encontró que no estaba regulado. En virtud de lo anterior, bajo las normas aplicables, la Corte de Arbitraje de la CCI fijó como sede París, Francia. La CSJ encontró que no se configuraba la causal de denegación del reconocimiento en cuanto la Corte había actuado bajo el Reglamento CCI que era aplicable.

¿Viola el orden público internacional de Colombia un laudo arbitral que condena al pago de intereses a la tasa prime?

Para la CSJ, no. La CSJ reiteró su jurisprudencia sobre la definición de orden público internacional, es decir, los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas de Colombia. La CSJ diferenció el orden público internacional de Colombia de la regulación de intereses, consideró que la orden del laudo no violaba las normas esenciales del ordenamiento jurídico colombiano y lo encontró consonante con los artículos 1617 del Código Civil y 283 del Código General del Proceso. No obstante, la CSJ condicionó su decisión a que, en ningún caso, el reconocimiento de intereses en Colombia conlleve un desconocimiento a los límites a la tasa de interés fijados por la autoridad competente para créditos en moneda extranjera.

La manera en que la CSJ abordó estas cuestiones demuestra una sofisticación cada vez mayor en términos de arbitraje internacional. Así mismo, resalta una tendencia marcada pro-reconocimiento de laudos arbitrales internacionales que es bienvenida.

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