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OPINIÓN

Marcas en idioma extranjero

20 de febrero de 2018

Helena Camargo

socia directora de la práctica de Propiedad Intelectual y Life Science de Posse Herrera Ruiz
Canal de noticias de Asuntos Legales

La ley debe evolucionar con los tiempos, pero en ocasiones los tiempos van muchos pasos adelante de la ley. Este parece ser el caso de las disposiciones sobre el registro como marcas de palabras en idiomas diferentes al español.

En principio y para efecto del registro como marca, se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común y, por lo tanto, se tratan como signos de fantasía, es decir, aquellos que no tiene significado alguno.

Se ha considerado que las marcas de fantasía son intrínsecamente fuertes: puesto que por definición no pueden ser genéricas o descriptivas; así una palabra que no tiene significado no puede responder a la pregunta de qué o cómo es el producto o servicio.

Estas marcas también han sido consideradas extrínsecamente fuertes: ya que, al tener una gran capacidad distintiva, pueden oponerse al registro de signos similares por terceros.

Cuando el significado de la palabra en idioma extranjero es conocido por el público consumidor, esta será evaluada como una marca en idioma español. Esto se aplica a expresiones relativamente sencillas en inglés y también a palabras en idiomas como italiano o francés que, al tener similitud fonética con el español, son de fácil comprensión. Por ejemplo, asumiendo que el público consumidor conoce el significado de la palabra “Bambino” (niño o joven en italiano), esta expresión no es considerada una marca de fantasía.

La importancia de esta diferenciación surge cuando se trata de evaluar si una palabra en otro idioma se puede registrar como marca.

En primer término, es necesario determinar si la marca que es genérica o descriptiva en otro idioma lo es también en el idioma español, caso en el cual no sería registrable. Aplicando las reglas anteriormente descritas, si el significado de ese término no es conocido por el público consumidor, la palabra no debería ser considerada genérica o descriptiva. Pensemos, por ejemplo, en la expresión “Kenyér”, su significado no es conocido y nada impediría que se registrara para distinguir productos de panadería, aunque su significado en húngaro sea “pan”.

El mismo problema surge cuando se trata de comparar el signo cuyo registro se solicita con marcas previamente registradas. Siguiendo con el mismo ejemplo, supongamos que se intenta registrar en Colombia la palabra “Cukor” para distinguir prendas de vestir. El significado de esta palabra en húngaro es “azúcar”, pero eso no es de conocimiento general. ¿Puede confundirse esta marca con la marca Azúcar previamente registrada?

La solución adoptada por nuestra legislación, como ya se mencionó, crea la posibilidad de registrar una marca extranjera si su traducción es o no comúnmente conocida. Esta posición, sin embargo, no tiene en cuenta la globalización de los mercados, que hace que ingresen al país productos de países en diversas lenguas.

En ese sentido, si se permite el registro de una marca genérica en idioma húngaro, las empresas de Hungría que pretendan entrar a Colombia no podrían utilizar el término genérico que identifica sus productos, por lo cual tendrían que elaborar empaques especialmente acondicionados para nuestro país.

Una mejor solución sería, entonces, prohibir el registro de términos genéricos y descriptivos en cualquier idioma y exigir al solicitante que suministre una traducción de su marca al idioma local.

Este principio no aplicaría, en cambio, para determinar la distintividad frente a marcas de terceros, pues la marca Azúcar y la marca Cukor podrían coexistir pacíficamente en el mercado, con muy pocos consumidores conscientes de que se trata del mismo término en dos idiomas diferentes.

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