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OPINIÓN

El motivo de la multa contra Hidroituango

01 de diciembre de 2021

Hemberth Suárez Lozano

Socio fundador de OGE ENERGY

info@oge.com.co
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en modalidad de multa a EPM E.S.P.- Hidroituango, equivalente a $1.817.052.000, el motivo de la multa fue no poner en marcha el proyecto de generación de energía el 1° de diciembre de 2018.

El único cargo que la Superservicios formuló a EPM fue: (…)“Cargo único: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. presuntamente vulneró lo establecido en los artículos 25 y 85 de la Ley 143 de 1994 y en el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución Creg 071 de 2006, modificado por el artículo 12 de la Resolución Creg 061 de 2007, al no haber puesto en operación comercial el Proyecto Hidroeléctrico Pescadero - Ituango en la fecha de Inicio del Período de Vigencia de la Obligación el 1 de diciembre de 2018, con la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad asignada en subasta convocada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución 031 de 2007”.

Uno de los argumentos de defensa expuestos por EPM fue la imposibilidad de sancionar por ausencia del elemento subjetivo. Según este argumento los hechos que desataron la contingencia del proyecto Ituango no fueron buscados por EPM, por el contrario, escaparon a su voluntad.
EPM explicó que en abril de 2018 se desencadenó una serie de hechos que enfrentaron al proyecto a una contingencia que imposibilitó la puesta su operación comercial el 1 de diciembre de ese año. Tales hechos fueron los siguientes: Taponamiento de la Galería Auxiliar de Desviación - GAD (…). Destaponamiento natural del túnel de Desviación Derecho - TDD (…). Desprendimientos de tierra (…).

La situación acontecida desde finales de abril de 2018 ha tenido implicaciones para el proyecto mismo, para la compañía y para el área de influencia del proyecto. De un lado, en el marco de la contingencia, EPM se vio abocada rápidamente a estudiar alternativas y tomar decisiones con el objetivo de proteger las comunidades y preservar la vida humana y todos los ecosistemas, especialmente aquellos ubicados aguas abajo del proyecto.

Uno de los puntos de interés en la decisión lo expuso la Superservicios cuando indicó que la investigación administrativa no vulnera el principio del non bis in ídem expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, porque la actuación administrativa adelantada anteriormente por la Creg no estuvo encaminada a sancionar las vulneraciones de la normativa a la que están sujetos quienes presten servicios públicos.

Lo anterior reforzó que la decisión de la Creg se suma a la facultad de inspección, vigilancia y control que ostenta la Superservicios, en los términos del numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, porque el atraso en el cronograma y consecuente incumplimiento en la puesta en operación de la planta, constituía un hecho que por sí mismo, y sin perjuicio de la ejecución de la garantía por parte de la Creg, faculta a la Superservicios para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Así mismos, la Superservicios indicó que si bien EPM alegó que se había comportado como un inversionista diligente en el cumplimiento de las obligaciones exigidas por el cargo por confiabilidad al contar con un porcentaje de avance de 84,6%, así como haber ejecutado las inversiones en 75% y el plan de manejo ambiental y social en 60%, lo cierto es que tal diligencia no era objeto de debate en esa actuación, comoquiera que EPM adquirió con el sistema una obligación de resultado, consistente en poner en marcha el proyecto de generación al 1° de diciembre de 2018.

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