En el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SC - 44482018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo se concluyó que cuestionar puntos o consideraciones que no estén plasmadas en la sentencia por el fallador es suficiente para declarar improcedente el recurso de revisión en asuntos sometidos a la jurisdicción civil.
El recurso de revisión es un medio de impugnación que procede solamente contra sentencias ejecutoriadas y se caracteriza por el principio de la taxatividad, es decir no podrá alegarse una causal diferente a las ya establecidas.
En el artículo 355, el Código General del Proceso establece 9 causales, a saber: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio debido a ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9.Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
La Corte Suprema de Justicia consideró que el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluto, toda vez que el artículo 355 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que sean revisadas si presentan dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidad que afectan la actuación.
Sostiene que a pesar de ser una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean, menos el reforzamiento de argumentos ya examinados por los juzgadores.
Concluye que para la procedencia del recurso el reproche censurado debe tener simetría con la sentencia que ataca, ya que si no está consignado en la providencia es suficiente para declarar impróspero el recurso de revisión, sin que sea necesario por sustracción de materia analizar si los argumentos del convocante se encuentran en la causal de revisión alegada.
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