La confiscación y la extinción del dominio son sanciones aplicadas al propietario, pero tampoco tienen idéntico sentido ni obedecen a las mismas causas. La primera -excluida de nuestro ordenamiento jurídico- representa el absoluto despojo de la propiedad por acto del Estado que se impone a título de pena y sin compensación alguna. La segunda, que en el actual sistema tiene varias expresiones, se produce a raíz de la realización de supuestos.
Ya en la Sentencia C-374 de 1997, la Corte Constitucional definió por primera vez la extinción de dominio como “una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna”. Así mismo, la ley 793 de 2003 también pasó a definir la extinción de dominio en su artículo 1º, como la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación.
Ya en la Ley 1708 de 2014, se define en el artículo 15, como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social.
Bien importante en este Código 1780, es que se establecen los principios rectores y las garantías fundamentales propias para tener en cuenta en los procesos : Dignidad, Derecho a la propiedad, Garantías e integración, Debido proceso, Principio de Objetividad y Transparencia, Presunción de Buena Fe, Contradicción, Autonomía e independencia judicial, Publicidad, Doble instancia, Cosa juzgada, Defensa de las personas en situación de vulnerabilidad y Derechos de los afectados.
La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones del Código. Precisamente allí se indica -en el artículo26-, que en los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
2. En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en la ley 906 de 2004, excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías, así como en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto en este Código.
3. En cuanto a las actividades ilícitas sobre las cuales versan las causales, se observarán las normas del Código Penal y las disposiciones complementarias.
4. En los aspectos relativos a la regulación de los derechos de la personas, bienes, obligaciones y contratos civiles, con lo previsto en el Código Civil.
5. En lo relativo a los bienes, obligaciones y contratos mercantiles con lo previsto en el Código de Comercio y las disposiciones complementarias.
Siendo algo de Perogrullo, la Ley 1780 dispone que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Para ello, los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos. En la actuación procesal los funcionarios judiciales buscarán siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial.
La extinción de dominio también es una acción real, pues el proceso se inicia y se desarrolla en relación con bienes concretos y determinados, y la sentencia, salvo el caso de los llamados bienes equivalentes, ha de referirse a ellos, especificándolos, para declarar -si la acción prospera- que se ha extinguido el dominio que sobre ellos ejercía la persona contra la cual se ha intentado, o sus causahabientes que actuaron de mala fe. Finalmente, el Código 1780 dispone normas sobre cooperación internacional y cooperación judicial, tanto así que las reglas contenidas en la ley serán aplicables en la atención, ofrecimiento u obtención de cooperación judicial internacional en los temas de investigación, localización, identificación, afectación y trámite de acciones con fines de comiso, decomiso, recuperación de activos, extinción de dominio o cualquier otro instituto jurídico semejante.
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