Por otro lado, también ciertos sectores doctrinales consideran que ante las mencionadas situaciones constitutivas de incumplimiento, los derechos o atribuciones de las que dispone el acreedor insatisfecho son la ejecución forzosa de la prestación inejecutada, que busca constreñir al deudor al cumplimiento de la prestación, al igual que a la obtención de la indemnización de perjuicios o bien la resolución o terminación del contrato, todo con apoyo en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.
Varios son los interrogantes que surgen de estas disposiciones, pero uno que vale la pena plantear es: ¿Estas normas se aplican a todos los supuestos de incumplimiento? Es decir: ¿En caso de inejecución, cumplimiento moratorio o cumplimiento defectuoso?
De lo contrario, a partir de una interpretación literal, en la parte en que el artículo 1546 establece que estas atribuciones del acreedor caben en “caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, la norma civil solamente regularía los casos en que no se cumpla la obligación, pero podría entenderse que no cubre el cumplimiento moratorio o defectuoso y lo mismo podría predicarse del 870, cuando dispone que “en caso de mora de una de las partes”, es que se tiene derecho a las acciones mencionadas, pero que parecería dejar de lado los eventos de no ejecución o ejecución defectuosa.
Además, una rápida revisión de las normas sobre contratos en particular permite advertir la existencia de un sistema fraccionado de acciones frente a situaciones como faltas de calidad o cantidad, estando pendiente su articulación con las reglas generales.
En el Derecho extranjero e internacional se observa una reconstrucción unitaria de las acciones del acreedor, al entender al incumplimiento de una forma amplia como toda desviación del programa contractual que no se reduce al contenido prestacional manifestado en dar o hacer, sino que abarca también el cumplimiento defectuoso o tardío, tal como aparece concebido, entre otros instrumentos internacionales, en el artículo 7.1.1 de los Principios de Unidroit, que también en la doctrina se reconoce implícito en la Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Colombia por medio de la Ley 518 de 1999.
Esta concepción de incumplimiento, por tanto, abarca no solamente la inejecución del contenido prestacional del contrato, sino también la insatisfacción de los intereses del acreedor por no verificarse cierto estado de cosas asumido por los contratantes y se caracteriza además por ser objetivo al prescindir del elemento culpa como criterio de imputación de la responsabilidad del deudo, superando así los fraccionamientos en que incurren las normas nacionales.
Valdría la pena que de estos temas se ocuparan la doctrina y la jurisprudencia patrias.
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