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OPINIÓN

¿Está inhabilitado el recientemente elegido Contralor?

25 de agosto de 2014

José Luis Rodríguez

Abogado Consultor
Canal de noticias de Asuntos Legales

Dentro de los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de Contralor, según el artículo 267 de la Constitución Política, están los de ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 35 años, tener título universitario o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de cinco años, y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.

Por su parte, el mismo artículo establece que no puede ser elegido Contralor General, quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección, o quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

Ahora bien, son tres los argumentos que se esgrimen para concluir que el hoy Contralor estaba inhabilitado y no podía ser elegido, el primero de ellos tiene que ver con la edad actual del Contralor, toda vez que en ejercicio de su cargo cumpliría sesenta y cinco (65) años; el segundo de ellos tiene que ver con el hecho de haber ocupado un cargo público, por haber sido conjuez de una alta corte, dentro del año inmediatamente anterior a su elección; y el tercero, tiene que ver con la forma como fue postulado por la Corte Constitucional, ya que hizo parte de la primera lista de aspirantes que no fue tenida en cuenta por esa corporación y a pesar de que el reglamento establece que no podía volver a ser postulado, si lo fue, resultando a la postre elegido, como Contralor General de la República.

Frente al primer argumento, se tiene que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 establece que todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado, sin embargo, el artículo 1º del mismo, establece que el mismo regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

En este sentido, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C- 351 de 1995, y es claro que la Contraloría General de la República no pertenece a la Rama Ejecutiva, puesto que el constituyente de 1991 en el artículo 267 de la Constitución Política le asignó la calidad de organismo de control, de carácter técnico con independencia y autonomía administrativa y presupuestal. 

Salvo en el caso de los magistrados de las altas cortes, no existe en la Constitución una regla general que establezca la edad de retiro forzoso como causal de dejación de los cargos públicos, y la ley tampoco ha previsto una regla aplicable a la generalidad de servidores públicos, lo que ha hecho el legislador es establecer la edad de retiro forzoso de manera particular en los regímenes de los diversos órganos y entidades del Estado.

En todo caso, si bien existe el Decreto 268 de 2000, en virtud de la cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, este solo aplica para los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción, por lo que no aplica al cargo de Contralor General toda vez que el cargo no es ni de carrera ni de libre nombramiento y remoción

Así pues actualmente no existe una disposición constitucional o legal expresa que consagre la edad de sesenta y cinco (65) años como causal de retiro forzoso de quien ocupe el cargo de Contralor General.

Frente al hecho de haber ocupado el electo Contralor cargo público dentro del año inmediatamente anterior a su elección, por haber sido conjuez, es claro que quien haya ejercido dicha labor no se convierte en funcionario público, ya que dada la transitoriedad y determinación de su gestión no realiza funciones distintas para las cuales fue designado, es decir, el conjuez no se vincula al Estado ni como empleado público, ni como trabajador oficial. 

Finalmente, frente a la forma como fue “repostulado” por la Corte Constitucional, contrariando aparentemente lo contemplado en el reglamento de esa alta corporación, el escenario natural de dicho debate le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que habrá que esperar las demandas que con seguridad llegarán, unas, las más, con marcado interés político, y otras, con seguridad las menos, con interés puramente jurídico.

Solo esperamos, por el bien del país y de la institucionalidad, que prime lo jurídico sobre lo político.

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