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OPINIÓN

Economía colaborativa y libre competencia

14 de diciembre de 2020

Canal de noticias de Asuntos Legales

Aunque no hay una definición única, se entiende por economía colaborativa la actividad que se centra en el uso compartido de bienes o servicios, con sustento en una aplicación o plataforma de internet, y que parte de la base de la creación colectiva de confianza y el uso de mecanismos de reputación.

Tal como ocurre con las plataformas de economía colaborativa más conocidas, como Uber o Airbnb, usualmente este tipo de iniciativas se orienta a maximizar el uso o explotación comercial o no comercial de ciertos bienes o servicios (carros, inmuebles, otros), reduciendo los niveles de infrautilización de la capacidad instalada y realizando, por ende, un uso más eficiente de los activos.

La llegada de este tipo de plataformas normalmente constituye un salto innovador y disruptivo que altera la dinámica del sector respectivo -en referencia al esquema tradicional- y que genera, entre otras cosas, procesos de desintermediación y desprofesionalización.

Desde el punto de vista de la competencia, la economía colaborativa conlleva importantes beneficios. Esto, significa la entrada de nuevos jugadores al mercado con un alto contenido innovador, lo cual amplía la oferta y la variedad de alternativas de compra, incrementado el bienestar del consumidor, quien de esa manera ve crecer las opciones de acceso a los servicios que desea y, además, con la profundización de los mercados, tiende a conseguir mejor calidad por los mismos precios.

No obstante, el florecimiento de este tipo de plataformas implica también nuevos retos para las autoridades de competencia, a saber: Las actividades propias de las economías colaborativas involucran normalmente mercados de dos o más lados, lo que significa riesgos nuevos de consolidación de poder de mercado y prácticas exclusionarias, debido, entre otros aspectos a las externalidades de red.

En efecto, la correlación de un mercado usualmente gratuito con otros mercados, permite al empresario la distribución cruzada de costos y el aprovechamiento del efecto de red, conforme a lo cual, el usuario prefiere mantenerse vinculado a la misma red de sus amigos y sus pares, así otras redes ofrezcan eventualmente mejores condiciones de servicio.

Por ello, en ocasiones se hace particularmente difícil competirles a los agentes ya establecidos que han consolido un poder de mercado. En ello las autoridades deberán tener un especial cuidado, así como también en la definición misma del mercado y en el análisis de ciertos mecanismos contractuales que pueden generar restricciones verticales a la competencia (acuerdos de exclusividad, acuerdos de trato paritario, fijación de precios de reventa). El uso de algoritmos y la velocidad de las transacciones es, además, terreno propicio para la colusión o la coordinación indebida.

La irrupción de estas plataformas en sectores altamente regulados también conlleva preguntas importantes desde el lado de la competencia desleal. Es usual que estas plataformas entren al mercado como simples intermediarios de contacto, lo que en la práctica les permite quedar al margen del cumplimiento de muchos deberes y cargas que vienen soportando los empresarios que operan bajo el modelo tradicional.

Dependiendo de la óptica con que se mire el asunto, se puede llegar a considerar que dicha situación constituye una infracción al régimen de competencia desleal en la modalidad de violación de norma, en el entendido de que se está omitiendo el cumplimento de normas de derecho positivo y que -en virtud de ello- se genera una ventaja competitiva significativa.

Así, si bien las economías colaborativas despiertan un enorme interés en la comunidad empresarial y conllevan innegables beneficios para la competencia y los consumidores, también es cierto que suscita importantes interrogantes tanto desde la óptica de la libre competencia, como de la competencia desleal.

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