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OPINIÓN

DA e inclusión: el caso de las personas con baja visión

20 de octubre de 2021

Juan Carlos Martínez Salcedo

Asesor de Procesos Académicos Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana

juanmarsa@unisabana.edu.co
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El pasado 20 de junio fue sancionada la Ley 2090 de 2021, aprobatoria del Tratado de Marrakech, cuyo propósito es establecer herramientas jurídicas que favorezcan el acceso a obras protegidas por el derecho de autor a personas ciegas, con baja visión o con dificultades para acceder al texto escrito. El proceso de ratificación va a medio camino: aun estamos expectantes por conocer las consideraciones que sobre este Tratado pueda formular la Corte Constitucional en el control previo de constitucionalidad.

El Tratado de Marrakech fue adoptado el 27 de junio de 2013 en esta ciudad del norte de África; su entrada en vigor ocurriría trascurridos tres meses tras la ratificación de 20 Estados contratantes, lo que sucedió el 30 de septiembre de 2016. Colombia hizo parte de los Estados que negoció el Tratado y lo suscribió el 28 de junio de 2013, pero aun está surcando el camino de su ratificación.

Sin embargo, nuestro país no ha estado inane frente a esta materia. Para el mismo año en el que participó en las negociones del Tratado, adoptó la Ley 1680 de 2013, que, en procura de garantizar a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, dedicó su artículo 12 para adoptar ciertas limitaciones y excepciones a los derechos patrimoniales de autor a favor de las personas ciegas y con baja visión para garantizarles el acceso a las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, al punto que podían ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y a otros modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión.

Dado que se trata de una limitación o excepción, no requería la previa autorización de los derechohabientes ni el pago de regalías, siempre que se tratara de verdaderos usos honrados de las obras, sin fines de lucro y observando el derecho de paternidad.

Dado lo anterior, el Tratado de Marrakech se complementa y articula de manera importante con lo dispuesto en la Ley 1680 de 2013. Aun cuando podría colegirse que las limitaciones y excepciones consagradas en el articulo 12 de está última norma puedan ser más amplias que las mencionadas en el artículo 4 del Tratado en torno a la naturaleza de las obras, la importancia de estas últimas está centrada en su expansión a las personas que tienen dificultades para acceder a la obra por cualesquier otra discapacidad física, no solo a las personas ciegas o con baja visión.

También está determinada por las medidas de articulación y facilitación para garantizar el acceso a las obras a través del intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible a través de las entidades autorizadas, por la facilitación de la importación de ejemplares en formato accesible, siempre que se cumplas las condiciones y se observen las restricciones de estas medidas o, también, al haber indicado las posibilidades que se tienen para lograr que se supriman legítimamente las medidas tecnológicas incorporadas por los titulares de derechos de autor para evitar la reproducción de las obras.

En consecuencia, Marrakech está llamado a favorecer la inclusión de las personas en situación de discapacidad, incluso previendo la salvaguarda de su derecho fundamental a la intimidad, siendo respetuosos de los derechos patrimoniales de los autores y titulares, quiénes siempre tendrán en la regla de los tres pasos una herramienta para invocar la protección a sus intereses.

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