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OPINIÓN

La unidad de criterio frente a la doctrina de la Dian

24 de septiembre de 2018

Juan David Barbosa

Director de Sostenibilidad del CEDEP
Canal de noticias de Asuntos Legales

El pasado 10 de septiembre llamé la atención sobre los efectos negativos que se han derivado de no contar con un único régimen aduanero vigente, celebrando el reciente anuncio del nuevo Director de la Dian de que se realizará una compilación que debería estar antes del 1 de enero del próximo año.

En esta oportunidad, quiero destacar otra forma de inseguridad jurídica que se deriva de la falta de unidad de criterio, que la propia Circular 020 de 2018 menciona.

Pongamos un ejemplo. El pasado 23 de diciembre de 2016 la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dian emitió el Concepto No. 1132 en el cual determinó expresamente que en los casos en que un proveedor extranjero otorgue descuentos a través de notas débito sobre mercancías facturadas, es perfectamente posible que se generen diferencias entre el valor de la declaración cambiaria y el valor de importación, caso en el cual el importe a canalizar será el de la obligación real del proveedor en el extranjero. Sin embargo, todavía encontramos algunos casos en que algunas dependencias de la Dian imponen sanciones cambiarias con fundamento en que estos eventos no han sido canalizados con el valor real de la operación, sin perjuicio de que de acuerdo con la doctrina oficial de la misma entidad anteriormente referenciada, en estos casos no se configure un hecho sancionable.

Situaciones como la anterior implican costos tanto para los administrados, así como para la propia entidad, la que no solo pierde confianza por parte de estos, sino que dispersa los recursos y esfuerzos que deberían dirigirse a los casos que sí se amerite la imposición de una sanción, que además no son pocos, pues en últimas este desgaste administrativo podría ser nulo, máxime cuando de acuerdo a su propia política en materia de seguridad jurídica estos son vinculantes y obligatorios tanto para los administrados como para los funcionarios de la Dian, con lo cual su desconocimiento conllevaría la nulidad del acto.

Ponemos un ejemplo concreto, el del Concepto No. 1132, que al intentar ubicarlo en la página de la Dian fue imposible y entonces surge la duda si fue “debidamente publicado”. Y aquí entonces viene el segundo problema, y es que en muchas ocasiones la “seguridad jurídica” se ve supeditada a los costos que implica la asesoría, así como la inversión de recursos de tiempo, y otras variable que en muchas ocasiones superan el valor de la sanción misma, por lo que en la práctica estos temas simplemente no se discuten.

De acuerdo con el observatorio de jurisprudencia del ICDT/ICDA, un eventual litigio podría tardar hasta ocho años, situación que no es un tema menor pues debido a esto, en muchas ocasiones los contribuyentes prefieren pagar sanciones que son a todas luces ilegales, ya que acudir a la vía jurisdiccional les resultaría mucho más costoso.

En consecuencia, la necesidad de la efectiva implementación de la política general de seguridad jurídica implica también resolver este tema y hacer un nuevo corte, incluso con conceptos publicados en vísperas de Navidad tan claros como el Concepto No. 1132, pero garantizando un acceso democrático y permanente a toda la doctrina oficial aduanera.

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