Nuestra legislación societaria contiene normas específicas que regulan, in extenso, los derechos de los accionistas. El artículo 379 del Código de Comercio indica que, dentro de sus derechos, está el de participar en las deliberaciones de la asamblea y votar en ella, recibir una parte proporcional de los beneficios sociales, negociar libremente las acciones, inspeccionar los libros y papeles comerciales antes de las asambleas y recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación. Otro derecho establecido en la ley es el de responder en la empresa hasta el monto de sus aportes.
Por el contrario, no existen normas expresas que indiquen cuáles son los deberes de los accionistas. Solo vemos insinuaciones, en ciertas normas dispersas, de lo que deberían ser las obligaciones de los accionistas. Normas tales como que las decisiones societarias que no tengan carácter general (es decir, que no se adopten en interés general de la sociedad y de sus accionistas) serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes (art. 188 del C. de Co.) dan a entender que existe un deber de lealtad en los accionistas al ejercer sus derechos, pero tal deber no se impone como una obligación ni su desconocimiento es o puede ser sancionado.
Indirectamente, también, la Superintendencia de Sociedades ha reconocido que el no ejercicio de los derechos que la ley confiere a los accionistas podrá acarrear la pérdida de los mismos y que -en tal sentido- podrá el representante legal de la entidad, por orden del máximo órgano social, presentar ante la jurisdicción ordinaria una demanda para que se declare la prescripción extintiva de sus acciones (Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-100424 de 2018). Con ello, se infiere que los accionistas tienen una obligación de ejercer sus derechos políticos y económicos, para con ello colaborar activamente con la sociedad.
Tan extraña resulta ser la pregunta de cuáles son los deberes de los accionistas, que la propia Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-14442, se limitó a decir que “en cuanto a los deberes que indudablemente tiene todo accionista, [estos] se circunscriben a respetar en un todo los estatutos sociales (…)”.
Parecería entonces que la única obligación de los accionistas, cuyo incumplimiento acarrea una sanción establecida en la ley, es la de no pagar oportunamente las acciones suscritas (art. 397 del C. de Co.) pues en tal caso, además de no poder ejercer los derechos inherentes a la calidad de accionista, estos podrán ver cómo la sociedad aplica los arbitrios legales para cobrar tal deuda previa deducción de 20% a título de indemnización de perjuicios.
Desde 1928, la jurisprudencia americana (Meinhard vs. Salomon) estableció el deber de lealtad que se deben los socios entre sí, así; “los socios, se deben uno al otro, mientras la empresa continua, el deber de la más delicada lealtad. Muchas formas de conducta (…) están prohibidas para aquellos atados por lazos fiduciarios”. A su vez, Muguillo, en su libro “Conflictos Societarios” (Astrea, 2009 p. 30), indica que el derecho argentino establece como deberes básicos del socio: cumplir con el aporte, actuar de buena fe y con lealtad hacia la sociedad y los socios, resarcir a la sociedad por los actos que pudieren ocasionarle perjuicios y colaborar en la administración de la sociedad.
Debería nuestro derecho ocuparse de reglamentar estos deberes, pues no pueden existir derechos sin obligaciones correlativas.
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