La posible intervención de la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Alcalde Petro ha desatado toda suerte de conjeturas.
La polarización de este debate parece haber puesto a competir a las autoridades nacionales y a las internacionales, ¿quién ganará? Pero la lógica de los mecanismos de protección de derechos humanos no se fundamenta en la competencia sino en la coordinación. Los organismos internacionales tienen un papel muy importante que jugar en un escenario de protección de derechos humanos, pero el alcance de su tarea se sujeta a las exigencias del principio de subsidiaridad, lo que no impone un carácter peyorativo a sus actuaciones -en el sentido de accesorio o secundario-, sino que significa ayuda o asistencia. En este sentido, el principio de subsidiaridad propone un buen nivel de coordinación entre el ámbito local y el supranacional en su mutuo esfuerzo por salvaguardar a los seres humanos de la arbitrariedad que amenace o vulnere sus derechos más básicos.
Siguiendo esta lógica, ante las limitaciones del Estado, la comunidad internacional organizada puede intervenir legítimamente en el diseño y revisión de los marcos jurídicos y políticos del orden nacional, cuando sea necesario para garantizar las condiciones mínimas de eficacia de los derechos humanos. Lo anterior resulta razonable particularmente en nuestros tiempos, como sostiene J. Finnis, cuando es evidente que la figura de la comunidad no se agota en el Estado nacional, sino que por el contrario, éste es un estadio de asociación intermedio entre el individuo y la comunidad más extensa que es la internacional.
Así las cosas, ¿qué papel pueden jugar la Comisión y la Corte Interamericanas en el caso Petro? Hay tres posibles escenarios. El primero, resolver la solicitud de medidas cautelares presentadas por el burgomaestre. El segundo, conocer de fondo una eventual denuncia contra el Estado con base en la Convención Americana de Derechos Humanos. Las posibilidades de este segundo escenario son hoy en día más inciertas, pues resulta indispensable que primero se agoten los recursos internos que el Estado tiene dispuestos para proteger los intereses del accionante, expresión del principio de subsidiaridad. Ahora bien, de verificarse esta condición, la Comisión tendría que estudiar diversas alternativas: 1) admitir o desestimar el caso; y si se admite: 2) mediar para lograr una solución amistosa entre las partes; 3) emitir recomendaciones al Estado; 4) presentar el caso ante la Corte Interamericana o archivar el expediente. El tercer escenario sería propiamente un juicio de responsabilidad internacional al que se sometería a Colombia, si la Comisión ante la última disyuntiva optara por remitirle el caso al tribunal regional, por considerar que las autoridades nacionales violaron los compromisos contraídos en la Convención Americana en relación con la protección de los derechos humanos.
Para los escenarios dos y tres, como ha advertido, las exigencias del principio de subsidiaridad limitan por lo pronto la acción de los órganos internacionales, mientras el Estado garantice que sus instituciones aún tienen la capacidad de resolver eficazmente los reclamos del Alcalde.
En cambio, la primera opción ya se encuentra en curso, ¿sería legítimo que la Comisión concediera las medidas cautelares solicitadas? Mi posición es que puede hacerlo pero no es necesario. Aún más, si se persigue un buen nivel de coordinación entre los dos niveles -el nacional y en internacional- no resulta conveniente que se ordenen. La razón fundamental es la siguiente: El efecto jurídico que persiguen las medidas cautelares puede ser logrado con idéntico alcance y eficacia por los recursos previstos en el derecho nacional.
Si bien es cierto que -en estricto sentido- el requisito de agotamiento de los recursos internos no es aplicable para la emisión de medidas cautelares, tampoco es menos cierto que a la luz del principio de subsidiaridad como pilar fundante del Sistema Interamericano, la acción de los órganos internacionales está supeditada a las posibilidades reales que un Estado tiene de proteger los derechos humanos de su propia población. En este sentido, sí resulta indispensable verificar los medios previstos en el derecho interno llamados a surtir los mismos efectos tutelares que se aspiran con una medida cautelar de la Comisión, de manera que se conserve una sana coordinación entre los niveles nacional e internacional. En este punto crucial, el derecho colombiano todavía mantiene bajo su órbita el conocimiento del caso Petro, quien cuenta con cuatro recursos distintos para obtener los mismos efectos jurídicos que persigue con las medidas solicitadas a la Comisión.
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