Como consecuencia del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional con motivo de la pandemia generada por el covid-19, se han expedido múltiples normas y recomendaciones por parte del Gobierno Nacional. En esta ocasión, vamos a mencionar algunas medidas y recomendaciones en materia laboral que han generado múltiples comentarios y reacciones, las que vienen creando en la mente colectiva concepciones en algunos casos acertadas y en otros erradas.
Se ha dicho que algunas de las medidas en materia laboral han beneficiado a los grupos financieros, puntualmente a los fondos de pensiones y cesantías. Pero, en realidad, si observamos el Decreto 488 de 2020 que flexibiliza el retiro de cesantías únicamente de los fondos privados, solamente aplica en los casos de los trabajadores que hayan visto disminuidos sus ingresos mensuales por cuenta de la emergencia. Esta medida no aplica para las cesantías consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, lo que podría generar descapitalización de los fondos privados.
En el Decreto 558 de 2020 se estableció que, durante la emergencia, las pensiones a cargo de los fondos privados en la modalidad de retiro programado con un monto equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y en los casos en que haya riesgo de descapitalización de las cuentas individuales de cada pensionado serán asumidas por Colpensiones, pero los fondos privados deberán transferir un monto nada despreciable a Colpensiones que busque garantizar el pago de dichas pensiones, como se ve no hay tal favorecimiento a los fondos de pensiones y cesantías.
El Gobierno, por medio del Ministerio de Trabajo ha emitido diversas circulares en las que ha fijado su posición en materia laboral, que en síntesis busca la preservación del empleo y el ingreso de los trabajadores. Teniendo en cuenta este fin primordial, ha retomado normas ya existentes sugiriendo que se opte por mecanismos como: el teletrabajo, trabajo en casa, vacaciones colectivas y/o anticipadas, licencias remuneradas, pago de salario sin prestación del servicio y manifestando también que no iba a autorizar solicitudes de despidos colectivos o de suspensiones de contratos de trabajo hasta por 120 días, cuyo trámite le corresponde a dicha entidad.
Respecto de las suspensiones de contratos de trabajo por fuerza mayor o por licencia no remunerada, expresó que la existencia de fuerza mayor la definía un juez laboral y que en las licencias no remuneradas no se podía constreñir a los trabajadores a solicitarlas. No obstante, lo anterior, en otras circulares y normas ha dejado entrever que es posible la renegociación de condiciones contractuales tales como la disminución de salario y la supresión de beneficios extralegales, siempre y cuando sea de mutuo acuerdo.
Así mismo, según lo explicamos anteriormente con la flexibilización de los retiros de cesantías, está dando por sentado que se suspendan los contratos de trabajo o que se disminuyan los salarios de los trabajadores. Con lo anterior, se puede observar que la preservación del empleo no solo se logra con medidas restrictivas contra los empleadores, sino con acciones conjuntas en materia laboral y económica que busquen conservar las empresas como unidades de explotación económica que a su vez protejan los empleos e ingresos de los trabajadores.
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