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OPINIÓN

Sobre las acciones preventivas por perturbación

19 de febrero de 2022

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El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, contenido en la Ley 1801 de 2016, es un cuerpo normativo que, en palabras de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, "(…)Nos permite disfrutar de nuestros derechos y libertades sin afectar a los demás, y nos brinda mecanismos de convivencia ciudadana para la resolución pacífica de conflictos" .

Como principio rector de este Código, según su artículo 8°, numeral 11, está el de hacer respetar al ordenamiento jurídico; a su vez, uno de los deberes de las autoridades de Policía, de conformidad con el artículo 10° de la misma norma, numeral 2°, es el de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el referido Código consagra en su articulado una serie de comportamientos contrarios a la convivencia, frente a los cuales se establece la procedencia de imponer algunas medidas restrictivas.

Uno de los instrumentos que más interés suscita para distintas empresas, es la acción preventiva por perturbación, señalada en el artículo 81 del Código. Mediante este elemento se pretende que una perturbación a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, como comportamiento contrario a la convivencia, sea respondida de forma inmediata y sin necesidad de un previo pronunciamiento judicial o administrativo, si dentro de las 48 horas siguientes a dar cuenta un legítimo tenedor o poseedor de una ocupación por vías de hecho que perturba su derecho, éste exige el ejercicio de este instrumento ante la Policía Nacional.

Desafortunadamente, esto no resulta ser de amplio conocimiento en el personal uniformado de ese órgano, quienes suelen preferir actuar existiendo algún tipo de orden o pronunciamiento judicial que soporte su actuar, en observancia de lo dispuesto por el artículo 5° de la Constitución Política, respecto de la responsabilidad que se impone a servidores públicos que se extralimiten en sus funciones. En tratándose de posesión o mera tenencia de bienes inmuebles, de acuerdo con la aplicación de una acción preventiva por perturbación, se puede requerir, en muchos casos, de realizar el ingreso a viviendas y distintos bienes de propiedad privada, lo que previene a patrulleros de nuestra fuerza pública de actuar sin considerar tener el suficiente respaldo legal.

No obstante, lo cierto es que la acción preventiva por perturbación está autorizada por el ordenamiento jurídico, y su aplicación atañe un fenómeno inextensible como lo es una perturbación de posesión o mera tenencia legítima de bienes inmuebles, de conformidad con alguna de las conductas establecidas por el artículo 77 del Código. Para muchas empresas, resulta esencial la aplicación de esta acción para evitar acudir a un proceso dispendioso, como el que se pueda adelantar ante una Inspección de Policía.

Mientras se observe el cumplimiento de los principios señalados por el artículo 8° de Código, en particular los atinentes a la proporcionalidad y razonabilidad en la adopción de medios de Policía, atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma, la acción preventiva es un instrumento fundamental que todo funcionario uniformado de la Policía Nacional debe conocer, pues ante cualquiera de estos puede reportarse el tipo de perturbación señalada y, como tal, la norma obliga que estos impidan la perturbación o, incluso, expulsen a los responsables de la misma, sin necesidad de un pronunciamiento u orden judicial previa.

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