¿Qué es la partición del patrimonio en vida?
Conforme al artículo 487 del Código General del Proceso, es la facultad que tiene una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes a sus herederos, a título de sucesión.
¿Por qué es conveniente hacer la partición del patrimonio en vida?
Aprovechar esta posibilidad garantiza transferir los bienes a quienes se desee y evita engorrosas sucesiones después de la muerte, con problemas entre los herederos y donde las decisiones sobre el patrimonio no son tomadas por quien lo construyó.
¿Puedo adjudicar solo unos bienes y reservarme otros?
Efectivamente la norma prevé la posibilidad de que esa transferencia sea sobre la totalidad de mi patrimonio o solo sobre parte de él. Igualmente se permite que al adjudicar bienes, se hagan reservas de usufructo o de la administración sobre ellos e incluso es claro que, a pesar de haber transferido todo el patrimonio, se puedan volver a adquirir bienes.
¿Qué requisitos debo cumplir?
La partición en vida de los bienes se debe efectuar por escritura pública, otorgada ante el notario público del domicilio del adjudicante y previamente debe agotarse un trámite de licencia judicial, es decir, debe solicitarse una autorización ante el juez de familia de ese mismo lugar, a quien deberá indicarse el objeto de la solicitud. Adicionalmente, en el trabajo de partición en vida deberán respetarse las asignaciones forzosas, es decir, los derechos de los herederos, así como los derechos de terceros y los gananciales, siendo éstos los derechos económicos de los cónyuges o compañeros permanentes respecto de las sociedades conyugales o patrimoniales que tenga vigente el adjudicante.
¿Qué pasa si se vulneran derechos de terceros?
Como ya se dijo, obtenida la licencia para la partición en vida, se procede a la escritura pública y deberán respetarse las asignaciones forzosas, los derechos de los herederos, los derechos de terceros y los gananciales. Por lo tanto, la norma prevé que si se desconocen esos derechos por parte del adjudicante, dentro de los dos años siguientes los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que demuestren ese interés, esa afectación a sus derechos, podrán pedir la rescisión de esa partición, que no es otra cosa que dejarla sin efecto.
¿Qué diferencia hay entre este trámite y un proceso de sucesión?
La principal diferencia es que el proceso de sucesión requiere del fallecimiento del causante para proceder a liquidar sus bienes y adjudicarlos a los herederos. En la partición en vida la propia persona hace esa distribución. Si este trámite cobijó la totalidad del patrimonio, no hay que acudir a un proceso de sucesión, pero si no cubrió la totalidad de los bienes, o luego de efectuado se adquirieron nuevos, deberá hacerse un proceso de sucesión por esos bienes adicionales.
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