En la última década ha surgido el interés por adoptar acciones y hábitos encaminados al cuidado del medio ambiente, los Estados no han sido ajenos a tal tendencia, y han implementado una serie de políticas encaminadas a su control, conservación y mejoramiento. Colombia no ha sido ajena a tal preocupación y ha venido adoptando regulaciones que incentivan a sus residentes a contribuir con tal propósito.
Lo anterior, no solo se ve reflejado en normas de carácter ambiental, sino que se han consagrado beneficios tributarios a los contribuyentes que realicen inversiones de carácter ambiental, tal como ocurre con el descuento tributario contenido en el artículo 255 del E.T., el cual le otorga a las Compañías el derecho a descontar del Impuesto sobre la Renta determinado el 25% del valor de las inversiones que se haya realizado en el año gravable, respecto de inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente.
Cabe destacar que el ordenamiento jurídico, además del descuento antes analizado, incluye otro tipo de beneficios tributarios, como lo es el descuento relacionado con el IVA pagado en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos (Afrp), contemplado en el artículo 258-1 del E.T., en virtud del cual le es dado a los responsables del IVA descontar del Impuesto sobre la Renta determinado el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización.
Los descuentos tributarios pueden surgir por diferentes hechos económicos que pueden ser ejecutados por el mismo contribuyente, lo cual daría lugar a que los aplique de manera concurrente y, en consecuencia, disminuya considerablemente su carga tributaria. Tal tesis puede ser recibida con cierto recelo, pues es cierto que las autoridades tributarias se han encargado de conceder beneficios tributarios con base en interpretaciones restrictivas, lo cual ha sido constatado en la doctrina de la Dian y en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, lo cual obedece, entre otras razones, a que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 establece expresamente que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, y solo se podrán tratar como beneficios tributarios concurrentes las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta; y los descuentos tributarios.
El alcance de la mencionada norma ha sido dado por la Dian en reiterados pronunciamientos, señalando que cuando concurran deducciones autorizadas por ley que no tengan relación de casualidad con la renta y los descuentos tributarios, le es dable al contribuyente solicitar uno de los dos, pues no puede solicitarse nuevamente el hecho económico que lo origina. Tal posición le permitió a la Entidad, con ocasión del Oficio 873 de 2019, señalar que es posible para los contribuyentes tomar los beneficios antes mencionados de manera concurrente por tratarse de hechos económicos distintos puesto que, en el entender de la Administración, el descuento del artículo 255 surge por las inversiones relacionadas con el medio ambiente, en el cual no se incluye el IVA pagado por tales inversiones; mientras que el segundo beneficio se reconoce por el pago del IVA en la importación, formación, construcción o adquisición de Afrp.
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