Es clara la tendencia en Colombia de alinear las políticas y regulaciones del Estado con los estándares internacionales en la prevención del lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/Fpadm). Una nueva manifestación de esta tendencia se encuentra consignada en el art. 12 de la Ley 2195 de 2022, o Nueva Ley de Transparencia, en la cual se unifican los criterios que las entidades del Estado, personas naturales, personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares deben seguir en el conocimiento de los beneficiarios finales de sus contrapartes.
Como es sabido, en Colombia existen múltiples regulaciones administrativas de prevención del LA/FT/Fpadm, las cuales son más o menos rigurosas y están segmentadas por sectores económicos y las diversas entidades de supervisión. En este sentido, existe un Sarlaft que es regulado por la Superfinanciera; un Sagrilaft vigilado por la Supersociedades; un Siplaft regulado por la Supertransporte; un Sipla supervisado por la Dian; etc. Todas estas regulaciones son diferentes, siendo unas más estrictas que otras.
Ahora, con la nueva Ley de Transparencia, ha habido una unificación legal para todos estos regímenes, por lo menos en lo que tiene que ver con la obligación de conocimiento de los beneficiarios finales de las contrapartes. En efecto, sin distinción sobre si una compañía es solo vigilada por la Supersociedades o por la Dian, la ley obliga a todas ellas a que se debe conocer a los beneficiarios finales y las estructuras propietarias de las contrapartes con quienes se celebren negocios, y se deben tomar medidas razonables para verificar dicha información.
Más allá, tal vez la modificación más llamativa de esta nueva norma está consignada en el parágrafo 4 del citado art. 12, el cual prescribe que, para efectos del cumplimiento de la obligación de debida diligencia y conocimiento de los beneficiarios finales, las contrapartes (es decir, las personas naturales, personas jurídicas o estructuras sin personería jurídica o similares objeto de la debida diligencia) tendrán la obligación de suministrar la información que les sea requerida por el sujeto obligado a implementar el sistema de prevención de LA/FT/Fpadm o persona obligada a reportar al nuevo Registro Único de Beneficiarios Finales de la Dian. De esta forma, existe sustento legal para afirmar que no podrán oponerse como respuestas a la solicitud de identificación de los beneficiarios finales que la compañía no cuenta con esa información, que es información reservada, que son sociedades anónimas o que no están autorizados a entregarla.
Con todo, no es claro cuál será la consecuencia legal por no entregar dicha información. Es claro que una consecuencia práctica es que simplemente el sujeto obligado a pedirla podrá decidir autónomamente no vincular a una persona que se rehusa a identificarse, sin embargo, no es claro si desde la perspectiva legal las entidades de supervisión podrán sancionar administrativamente a quien no entregue la información. Sin perjuicio de lo anterior, también es claro que si se entrega información falsa o inexacta podrían configurarse delitos, como la falsedad documental o incluso el fraude procesal, en casos donde quien solicite la información sea el Estado.
Esperamos que estos aspectos sean dilucidados por las autoridades en una pronta reglamentación de la materia, como el art. 12 citado ordena.
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