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OPINIÓN

La paradoja del licenciamiento ambiental

10 de junio de 2021

María Alejandra Gómez Restrepo

Asociada en Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría
Canal de noticias de Asuntos Legales

En Colombia se espera que en 2022 la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales sea de aproximadamente 2.800 megavatios; casi 12% de la matriz energética del país.

Para viabilizar la ejecución de estos proyectos, el Gobierno Nacional ha aunado esfuerzos mediante la expedición de diversos incentivos y la desreglamentación de ciertos requisitos. La normativa ambiental no ha sido ajena a ello. En 2018 se excluyó del requisito de diagnóstico ambiental de alternativas (DAA), los proyectos de generación de energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz.

La paradoja de estos esfuerzos por flexibilizar las reglamentaciones nace en la interpretación de algunas autoridades ambientales respecto de la exigencia de licencia ambiental para las denominadas líneas de evacuación de energía desde las centrales de generación.

La licencia ambiental en materia de transporte de energía es requerida para “El tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN), compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV” y “El tendido de líneas del Sistema de Transmisión Regional conformado por el conjunto de líneas con sus módulos de conexión y/o subestaciones, que operan a tensiones entre cincuenta (50) KV y menores de doscientos veinte (220) KV”. En el caso del DAA, es exigido a “El tendido de líneas nuevas de transmisión del Sistema Nacional de Transmisión.”

A diferencia de los activos de transporte del Sistema de Transmisión Regional (STR) y el Sistema de Transmisión Nacional (STN), que son remunerados con cargos de uso, de conformidad con el sistema que pertenezcan, las líneas de evacuación no se encuentran sujetas a estos cargos, por lo que se concluye que se encuentran excluidas de tales sistemas.

Es claro entonces que los activos de transporte de energía sujetos a licencia ambiental y DAA son únicamente los asociados al STN y STR. Esta premisa excluye de facto las líneas de evacuación de energía eléctrica, que por definición regulatoria no hacen parte de ninguno de estos sistemas.

Pese a la claridad de la norma, en la actualidad autoridades ambientales tramitan licencias ambientales para líneas de evacuación de proyectos de generación que no hacen parte ni del STN, ni del STR, justificados, según ellos, en las tensiones en que operan.

Siguiendo esta línea interpretativa, el Congreso de la República expidió la Ley 2069 de 2020, por la cual se busca impulsar el emprendimiento en Colombia. Esta Ley introdujo una disposición sobre el DAA -que dista mucho de abordar temáticas de emprendimiento-, en la cual se establece que no se exigirá la presentación del DAA para los “activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional, de aquellos proyectos de generación de energía eléctrica que decidan compartir dichos activos”.

Es decir, a partir de una norma que tiene como propósito desreglamentar una materia específica, se convalida, de forma indirecta, la interpretación errónea de las autoridades ambientales y consultores técnicos sobre la necesidad de licencia ambiental para líneas de evacuación; pues, al consagrar la exclusión, se entendería que existe la regla. Esto se aleja totalmente de lo previsto en el ordenamiento jurídico ambiental y denota la falta de rigor jurídico y coordinación del Estado en la aplicación de la normativa vigente, así como la necesidad de un conocimiento interdisciplinar de quienes ejercen la función pública.

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