Sentencias de Unificación deben cumplir un alto rigor en la motivación y en la congruencia.
En el último año hemos observado una prolífera actividad de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para proferir sentencias de unificación (SU) fijando de manera definitiva la interpretación de normas tributarias, lo cual será objeto del presente escrito. Advertimos que no se analizará el contenido de la interpretación, pero haremos alusión a algunas falencias que desde el punto de vista argumentativo se evidenciaron en ellas sin hacer referencia a ninguna SU en específico.
Se resalta que las SU no tienen los efectos de una sentencia “ordinaria” pues establecen una subregla que adquiere la categoría de norma dentro del ordenamiento jurídico, al punto que la misma debe ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales al momento de proferir sus decisiones y es por esa determinante característica que debe exigírseles un máximo rigor en el cumplimiento de requisitos mínimos so pena de que se vulneren los derechos fundamentales de los contribuyentes, y es aquí donde aparecen algunas de las falencias encontradas.
1. Algunas SU se motivan en la necesidad de “unificar” jurisprudencia. El término implica que existen decisiones judiciales divergentes sobre un mismo tema que deben zanjarse unificando la posición para garantizar la igualdad y seguridad jurídica en las decisiones judiciales que se tomen a futuro. Pues bien, en esas SU encontramos que no se indicó cuáles eran esas posiciones divergentes o se identificó una sola posición, por lo que ha de concluirse que no existen posiciones contrarias y que la SU no era necesaria.
2. Algunas SU no identificaron ni explicaron las reglas hermenéuticas aplicadas para llegar a la interpretación unificada: no indicaron las fuentes del ordenamiento jurídico que podrían haber aportado en la interpretación escogida ni los métodos de interpretación de la ley aplicados que llevaran a la misma, por ende, esas SU podrían adolecer de una falta de motivación que implicaría el incumplimiento del deber de los jueces de motivar sus decisiones e incluso la vulneración del debido proceso del contribuyente.
3. Si la SU reconoce que la unificación se da porque existen posiciones divergentes, implícitamente acepta que para ese caso existen varios criterios sobre la interpretación del derecho por lo que el eximente de la imposición de la sanción de inexactitud (diferencias de criterio entre la Dian y el declarante sobre la interpretación del derecho aplicable) se verifica y en consecuencia la sanción no debía imponerse. No obstante, en esas SU se negó la existencia de diferencias de criterio y se confirmó la imposición de la sanción, siendo así abiertamente contradictoria la argumentación para unificar y la decisión de mantener la sanción.
4. En algunas SU ni el tenor literal de la norma interpretada ni una interpretación sistemática con otras ramas del derecho arrojaban la interpretación unificada. Ello podría llevar a cuestionar si el Consejo de Estado se sometió al principio del imperio de la “ley”.
Estos son algunos de nuestros reparos que, más que una crítica, apuntan a enriquecer la construcción de futuras SU que guiarán la interpretación del ordenamiento jurídico tributario y por ello mismo, deben ser en extremo garantistas del debido proceso de los contribuyentes en todas sus facetas, deben tener una motivación suficiente que guíe a las demás autoridades judiciales y a los contribuyentes, deben guardar una coherencia rigurosa entre los argumentos y la decisión, y deben someterse al imperio de la ley.
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