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OPINIÓN

Representación de acciones en la sucesión ilíquida

05 de mayo de 2018

María Paulina Jaramillo

Asociada de Lloreda & Camacho Co.
Canal de noticias de Asuntos Legales

Ante el fallecimiento de alguno de los accionistas o socios de una compañía, las acciones o cuotas que se encontraban a su nombre pasan a hacer parte de la sucesión ilíquida, por lo que, se genera el interrogante sobre el proceso que deben surtir los herederos para tener la legitimación como accionistas y ejercer los derechos y obligaciones correspondientes.

En primer lugar, en lo que se refiere a la posibilidad del heredero de un accionista o socio fallecido de representar las acciones o cuotas ante el máximo órgano social, esto es ante la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios según el tipo societario, los artículos 378 y 148 del Código de Comercio vigente establecen respectivamente que: “si las acciones pertenecen proindiviso a varias personas, estas designarán a quien haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas” y “el albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas, designarán a un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”.

Así las cosas, solo quien demuestre alguna de las calidades antes mencionadas podrá representar legítimamente las cuotas o acciones del causante en las reuniones del máximo órgano social. Adicionalmente, si la herencia es declarada como yacente, la representación corresponderá al curador previa declaración del juez competente.

Ahora bien, es importante resaltar que la apertura de la herencia es un hecho jurídico, consecuente al fallecimiento del causante, que justifica la transmisión de su patrimonio a los herederos. Sin embargo, no se debe confundir la apertura de la sucesión con la apertura del juicio de sucesión, toda vez que la primera es un hecho que ocurre por ministerio de la ley, mientras que la segunda es un acto jurídico procesal que sucede por voluntad del interesado . Por lo cual, los legitimarios no reconocidos, únicamente tiene una aptitud legal para recibir la herencia mientras que en el otro escenario se les reconoce la calidad de herederos.

Por lo anterior y en palabras de la entidad de control la Superintendencia de Sociedades: “la no apertura del trámite sucesoral, sea judicial o notarial, y por ende la falta de reconocimiento de la calidad de heredero impide el ejercicio del derecho a designar a un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida.”

Así pues, al ser el reconocimiento en juicio el acto procesal que los legitima, los herederos podrán ejercer derechos propios de las acciones, tales como representar acciones o cuotas del fallecido en las reuniones del máximo órgano social como derecho a voz y voto, integrar el quórum para llevar a cabo una reunión universal de la asamblea, impugnar las actas del máximo órgano social, entre otros.

Finalmente, en lo referente a la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social, hasta tanto no concluya el trámite anteriormente mencionado le corresponde a la sucesión ilíquida, ser la convocada a la reunión para todos los efectos.

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