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OPINIÓN

Subsidiaridad de la tutela en contratos de seguro

05 de noviembre de 2022

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El proceso de constitucionalización del derecho privado ha tenido como uno de sus efectos que la jurisdicción constitucional sea sede para resolver controversias que por lo general se ubicarían dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria, gracias a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, en fallos recientes -como las sentencias T-660 de 2017, T-132 de 2020, T-171 de 2020 y T-125 de 2021, entre otras- la Corte Constitucional ha ratificado su posición sobre la improcedencia de la acción de tutela para definir controversias contractuales relacionadas con contratos de seguros. En sede de revisión, el Máximo Órgano Constitucional ha centrado su análisis en determinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, que se pueden resumir en: la legitimación en la causa activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Para controversias en los contratos de seguro, el requisito de subsidiaridad guarda especial relevancia. La acción de tutela es un procedimiento preferente, sumario y preferencial, que implica que esta se ejerce únicamente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial; o, en caso de haberlo, este resulta poco idóneo o eficaz para brindar una adecuada protección. Excepcionalmente, también se ha admitido la procedencia de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, el contenido predominantemente económico de las reclamaciones de seguros debe resolverse por medio de la justicia ordinaria, a través de procesos verbales o verbales sumarios (dependiendo de la cuantía), que resultan ser lo suficientemente efectivos. En sustento de lo anterior, en el caso de los procesos verbales sumarios que se surten ante las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, y en los procesos verbales o verbales sumarios que conocen los jueces ordinarios, la sentencia de primera o única instancia debe dictarse en el término de un año. Además, en estos procesos se admite practicar medidas cautelares que permiten evitar que se configuren daños durante el mismo.

Todo ello muestra que los procesos judiciales para la reclamación de cobertura de seguros presentan las suficientes garantías para los contratantes.

Sin perjuicio de lo anterior, el criterio de la Corte no es rígido y establece que el requisito de subsidiariedad encuentra excepción cuando el accionante acredite la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, el Máximo Tribunal menciona, en Sentencia T-253 de 2021, que esta excepción se acredita cuando: “(i) el asegurado es un sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la conducta de la aseguradora y, en especial, la falta de pago puede menoscabar el mínimo vital”.

Esta posición de la Corte Constitucional guarda especial importancia al apartar de la órbita constitucional controversias que por su naturaleza económica deberían encontrar respuesta en el juez ordinario. De la misma forma, resulta ser proporcional al reconocer excepciones que permiten determinar que cuando, en razón de la funcionalidad de la igualdad material (sujetos de especial protección constitucional) o por la acreditación de la afectación directa a los derechos fundamentales, la controversia supera la naturaleza económica y adquiere trascendencia iusfundamental. Tal escenario permite que, por medio de la acción de tutela, el juez constitucional pueda conocer de estos casos.

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