La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, este pasado miércoles 20 de septiembre, trae de vuelta a la conversación un tema que se lleva discutiendo por un buen rato en la academia. Esta sentencia, referente al caso de Pacific Petroleum Energy S.A. vs Jorge Humberto Rendón, reitera nuevamente la posibilidad de declarar la prescripción extintiva del derecho sobre las acciones en una sociedad anónima. Esto con ocasión a los accionistas inactivos que no ejerzan sus derechos, derivados de sus acciones, por un término superior a diez años. En los últimos años, esta decisión se ha reflejado tanto en fallos judiciales como en oficios de la Superintendencia de Sociedades.
Para respaldar esta postura, se han presentado diversas razones y argumentos que intentan justificar la aplicabilidad de la prescripción extintiva en estos casos, los dos principales son:
1. En primer lugar, para dar apertura al tema, un argumento que se aborda de manera frecuente en esta discusión es aquel que dicta que, según lo estipulado en el artículo 58 de nuestra Constitución Política, la propiedad es una función social, hecho que implica obligaciones, por la simple circunstancia de tener el derecho. Haciendo referencia asimismo a que, los accionistas, como contraprestación a sus derechos políticos y económicos incorporados en las acciones, están obligados a ejercerlos, para que del mismo modo la sociedad cumpla con la obligación de respetar estos derechos.
2. En segundo lugar, una vez aclarando que las acciones tienen obligaciones implícitas que los accionistas deben cumplir. El segundo argumento y seguramente el más efectivo para defender esta posición es aquel que establece la lógica y normatividad según la cual se pueden extinguir las obligaciones derivadas de las acciones. Esto, conforme al artículo 1625 del Código Civil que dicta que “las obligaciones se extinguen (…): Por la prescripción” y a el artículo 2512 del mismo código que define a la prescripción como “un modo de (…) extinguir (…) derechos ajenos, por (…) no haberse ejercido (…) durante cierto lapso de tiempo, (…)”. Este lapso, para este caso, será de diez años.
En este sentido, una vez extintos los derechos derivados de la acción, por la prescripción extintiva, se dice que no es posible que la misma continúe existiendo ya que se caería en un contrasentido: un título valor (la acción) que carece de derechos incorporados.
Así, aunque esta parezca ser una postura constante por parte de las entidades, dista mucho de serlo en la academia, donde en muchos casos se plantea una tesis contraria que merece ser analizada. Para analizar brevemente la perspectiva académica en contra de la prescripción extintiva en acciones, se considerará un argumento. Este argumento acude directamente a la naturaleza de la acción. Considerándola un bien en sentido estricto, sujeto al derecho real de dominio. Por ende, bajo ese supuesto, resulta imposible aplicar la prescripción extintiva a estos casos, ya que esta figura ha sido consagrada en nuestro Código Civil, como una forma de extinguir obligaciones. En ese sentido, al no ser las acciones obligaciones sino bienes, la prescripción extintiva no les será aplicable en ningún caso.
De esta manera, podemos apreciar cómo un tema que aparentemente no estaría sujeto a controversia puede resultar ser más complejo de lo que se pensaba, generando diversas opiniones en el campo jurídico y resaltando la necesidad de abordar este asunto a fondo y de manera detallada.
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