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OPINIÓN

Enderezando el camino

13 de septiembre de 2021

Paula Vejarano

Dir. de litigios en Dentons Cárdenas & Cárdenas
Canal de noticias de Asuntos Legales

Continuando con la idea de mi columna anterior, en donde empecé a analizar las diferentes modificaciones que el Proyecto de Ley 009 de 2021 pretende introducir al Estatuto Arbitral, hoy doy paso a otro de los aspectos que, aunque para unos sea pacífico, se ha venido prestando para distintas interpretaciones que, al fin de cuentas, se traducen en discusiones que entorpecen el trámite arbitral.

Se trata ni más ni menos que del término para reformar la demanda que, si bien sería una regla que no admite discusión:” por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación”, la práctica ha demostrado que sí la admite y, además, dilata las actuaciones inoficiosamente, especialmente cuando en el trámite hay demanda inicial y demanda de reconvención.

Pensemos por ejemplo en esta situación: la demandante en reconvención reforma su demanda antes de la audiencia de conciliación y, como resultado de la presentación de la reforma, la audiencia no se instala. Como es natural, el Tribunal vuelve a realizar el examen de admisión de la demanda reformada y corre traslado a la contraparte.

Luego de esto, la demandante inicial, contesta la demanda de reconvención y surtidos todos los traslados, el Tribunal fija nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación. Ante esta nueva fecha, ahora la demandante inicial opta por reformar su demanda, pues la norma le permite hacerlo “por una sola vez” antes de que inicie la audiencia de conciliación. El resultado: un nuevo estudio de admisión, un nuevo traslado, nuevos recursos y, en definitiva, más tiempo. Nada deseable.

El artículo 12 del proyecto de ley busca remediar estas situaciones de ires y venires entre traslados de demanda, reconvención y reformas a ambas en dos momentos distintos, disponiendo que la oportunidad para reformar las demandas (principal y de reconvención) será dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda y, como novedad, incluye que si la reforma de la demanda es presentada previo a que haya un pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de demanda inicial o de reconvención, el Tribunal decidirá sobre la demanda reformada y tendrá por agotada la oportunidad de reformar.

Otra gran novedad del proyecto es que el término de traslado de la reforma de la demanda será igual al de la demanda inicial. Con lo que se mantiene un equilibrio constante entre las partes y soluciona problemas que en la práctica se han presentado, como cuando la reforma de la demanda incluye o modifica los hechos, pretensiones y pruebas con tal profundidad, que la mitad del término inicial para el traslado puede resultar insuficiente.

Estas dos modificaciones corrigen los defectos que sólo tras el paso del tiempo fueron evidentes en la Ley 1563 de 2012. Tanto árbitros como apoderados de parte hemos visto como esta etapa previa a la primera audiencia de trámite se prolonga en el tiempo incumpliendo la promesa de valor de la celeridad del arbitraje.

Sin duda, más de una vez nos hemos visto en la penosa tarea de explicar que el plazo de duración del arbitraje se cuenta es desde la primera de trámite y no desde la presentación de la demanda; y que esos va et vient previos son los que dan esa sensación de lentitud que tanto se ha criticado. Sin duda, estas modificaciones sobre las reglas para reformar las demandas (inicial y de reconvención) sí contribuyen a que el arbitraje sea ese MASC rápido, especializado y eficiente que esperan las partes cuando lo pactan.

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