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OPINIÓN

¿A qué nos atenemos con la Ugpp?

27 de junio de 2018

Rafael Abuchaibe

Asociado Senior Lloreda & Camacho
Canal de noticias de Asuntos Legales

*Asociado de Lloreda Camacho & CO.

Desde la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), le fue asignada, entre otras, las funciones de seguimiento y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social (Sgss) y contribuciones parafiscales.

Los empleadores están exonerados del pago de aportes parafiscales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Icbf y Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena y las cotizaciones al régimen contributivo de salud sobre aquellos trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (Artículo 114-1 del Estatuto Tributario).

Como se puede observar de la redacción de la norma, la exoneración de aportes está otorgada siempre y cuando se cumpla el requisito establecido en cuanto a salarios y no a la totalidad de conceptos que pueda llegar a devengar el trabajador tales como pagos salariales y pagos no constitutivos de salario.
Adicionalmente, en recientes oficios la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian estableció que la exoneración está otorgada en la Ley de manera expresa siempre y cuando se reúnan los requisitos mencionados por el Estatuto Tributario en cuanto a salarios.

No obstante, la Ugpp ha decidido interpretar el Estatuto Tributario y determinó que la base a tener en cuenta para la exoneración de aportes es la totalidad de ingresos devengados por el trabajador en el mes, es decir pagos salariales y no salariales, por supuesto, excluyendo las prestaciones sociales y las indemnizaciones.

La entidad llegó a la conclusión anterior al considerar que el concepto “devengar” no está definido en la normatividad. Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indicó que la norma “…fijó un referente en salarios mínimos para delimitar dicho beneficio…”. Por esto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social concluye que deben considerarse “…la totalidad de los ingresos percibidos por el trabajador en el mes, (salariales y no salariales)…” para calcular la exoneración de aportes.

Ahora, donde las normas son claras y los conceptos técnicos están previamente definidos, no hay lugar a interpretar la Ley. En materia laboral el concepto técnico “salario” está expresamente definido por el Artículo 127 que está incluido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Teniendo en cuenta que la Ley es clara y el Estatuto Tributario establece expresamente que la aplicación recta de la leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de la justicia y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exijan cargas adicionales a las legalmente establecidas, no habría lugar a interpretaciones jurídicas como la de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que conlleven a posiciones excesivamente fiscalistas que generen contribuciones a los particulares más allá de lo que pretenden las leyes.

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