Para la sorpresa de muchos, en pleno auge de la era digital, la Reforma Tributaria del año pasado le dio un segundo aire al anacrónico impuesto de timbre.
Recordemos que este tributo grava el otorgamiento de documentos en los que se hagan constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones que superen 6.000 UVT, con una tarifa general del 1.5%. Sin embargo, la Ley 1111 de 2006 ordenó la reducción progresiva de la tarifa hasta llegar al 0% en 2010.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 77 de la Reforma, a partir del año 2023, están gravadas con el tributo las escrituras públicas mediante la cuales se enajenen a cualquier título bienes inmuebles con valor superior a 20.000 UVT. La tarifa aplicable es del 1.5% para los inmuebles con valor entre los 20.000 y 50.000 UVT y del 3% para los inmuebles con un valor superior a los 50.000 UVT.
Una de las grandes preocupaciones frente a la aplicación del impuesto era su causación en el caso de las reorganizaciones empresariales que involucren la transferencia de inmuebles y surgieron dudas como por ejemplo: si en una fusión se transfieren 4 inmuebles y solo dos de ellos tienen un valor superior a los 20.000 UVT el tributo se liquida sobre el valor total de la escritura, únicamente sobre inmuebles que superan el tope o ni siquiera se causa?
Dudas provocadas en parte por antiguos pronunciamientos de la DIAN en los que se afirmó que los artículos 319 y siguientes del Estatuto Tributario que consagran la neutralidad fiscal de los procesos de reorganización empresarial tenían efectos únicamente frente al impuesto de renta.
Sin embargo, mediante el concepto 100208192-224 del 24 de febrero de 2023, la DIAN dio pasos importantes para despejar estas inquietudes al aclarar el alcance de la expresión “enajenación a cualquier título”.
En resumen, la DIAN indica que los aportes, las fusiones y escisiones que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 319 y siguientes del Estatuto Tributario no constituyen enajenación para efectos fiscales y en consecuencia, no causan el impuesto de timbre. Por el contrario, si estas operaciones no cumplen con los requisitos de neutralidad el impuesto si se causará.
Si bien, es de celebrar este pronunciamiento, lo cierto es que plantea nuevas inquietudes. Tendrán los notarios la facultad de decidir cuando un aporte, una fusión o una escisión cumple con los requisitos de neutralidad? Tienen los notarios los conocimientos y herramientas para llevar a cabo este juicio? Cual será responsabilidad de los notarios en estos casos?. Que pasa si el notario concluye que se causa el impuesto, pero el contribuyente no está de acuerdo?
Finalmente, la DIAN hace las siguientes aclaraciones; i) El impuesto no se causa en la transferencia de inmuebles con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal, ni en la constitución o cancelación de hipotecas, ii) El impuesto si se causa con la transferencia de un inmueble a una fiducia mercantil, iii) El impuesto de timbre y el impuesto de registro se causan concurrentemente, iv) El impuesto es soportado económicamente por los otorgantes de la escritura pública, sin embargo, la ley no cuenta con una fórmula de distribución y en consecuencia, es posible acordar que será asumido por una de las partes o conjuntamente, v) Las solicitudes de devolución por pago en exceso o de lo no debido deben hacerse directamente al agente retenedor (notarias).
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