El derecho de patente confiere la exclusividad territorial en la explotación de un producto y/o procedimiento por 10 o 20 años, en Colombia, en donde la explotación hace referencia a la producción, venta, uso y/o importación de las invenciones protegidas. El objeto de protección de la patente corresponde a las invenciones, esto es, las creaciones del intelecto humano que dan solución a problemas técnicos, en cualquier sector de la tecnología (farmacéutica, mobiliarios, agricultura, electricidad, etc.)
Uno de los rasgos distintivos de la patente, como cualquier derecho de propiedad, específicamente de propiedad industrial, corresponde a la exclusividad, esto es, la facultad de impedir que terceros exploten la invención sin autorización del titular de la patente. Sin embargo, como todo derecho de propiedad, la patente no es absoluta y tiene límites.
El artículo 58 de la Constitución establece que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”, luego, uno de los límites del derecho de patente corresponde a la función social, la cual debe estar íntimamente ligada con el objeto último del derecho de patente: el progreso tecnológico de la humanidad basado en la recompensa a los inventores que divulgan de manera suficiente la forma de reproducir su aporte a cambio de un periodo de exclusividad en la explotación de la invención; en otras palabras, la función social de la patente estará asociada a la puesta efectiva en el mercado de las tecnologías patentadas, mejor dicho, la disposición de la tecnología al servicio de la humanidad. Lo anterior se ve reflejado en la obligación que tiene el titular de la patente de explotar la invención, en caso contrario, el Estado puede otorgar licencias obligatorias de la patente no explotada siguiendo el procedimiento fijado para tal fin.
Adicionalmente, existen otros tipos de licencias obligatorias, que también se consideran un mecanismo para remediar los abusos del derecho de patente, las cuales corresponden a la licencia obligatoria por la existencia de razones de público, de emergencia, o de seguridad nacional; cuando se presenten prácticas que afecten la libre competencia, en especial, abuso de la posición dominante en el mercado; y, para la explotación de una patente que requiera necesariamente el empleo de otra.
Así mismo, la Decisión 486 de 2000 de la CAN impone otros límites al derecho de patente, como la imposibilidad de su ejercicio respecto de actos realizados en el ámbito privado con fines no comerciales o los realizados exclusivamente con fines de enseñanza o investigación científica o académica, entre otros.
Por otra parte, con el Decreto 729 de 2012 se incorpora al ordenamiento jurídico colombiano la excepción Bolar, que consiste en la facultad de usar la materia protegida para obtener la información necesaria para apoyar la obtención de la autorización de comercialización, que en caso de medicamentos corresponde al registro sanitario. Según esta excepción, un tercero interesado puede adelantar el trámite de la autorización de comercialización ante la autoridad competente de un producto protegido por patente, siendo esto legítimo, es decir, sin infringir el derecho de patente. Por lo tanto, si el titular de la patente identifica que un tercero está solicitando un registro sanitario de su producto protegido, no está facultado para requerir al tercero ya sea para desistir de la solicitud de la autorización de comercialización o de la intención de salir al mercado, toda vez que corresponde a un ejercicio abusivo del derecho de patente.
Por lo tanto, así como el derecho de patente es importante para el progreso tecnológico de la humanidad, también es indispensable que cumpla su función social, por lo menos, desde el ejercicio de los límites establecidos legalmente.
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