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OPINIÓN

Aclaración sobre capacidad procesal de Uniones Temporales

21 de abril de 2021

Santiago Cardona Neira

Asociado de Arrieta, Mantilla y Asociados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Es bien sabido que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2013 unificó jurisprudencia sobre la capacidad procesal que les asiste a los consorcios y a las uniones temporales. Al respecto, la mencionada corporación concluyó que estas figuras asociativas sí tienen capacidad para ser parte de un proceso con fundamento, principalmente, en que la Ley 80 de 1993 (artículos 6 y 7) les dio capacidad de contratación, lo cual debe proyectarse en el ámbito procesal con base en una interpretación del efecto útil de la norma. La sentencia de unificación de 2013 fue de gran importancia, pues con base en ella se superó en Colombia una discusión jurídica basada en posturas jurisprudenciales del propio Consejo de Estado en las que no se reconocía capacidad procesal a estas figuras asociativas.

Sin embargo y como suele ocurrir, la unificación de la jurisprudencia trajo consigo dudas sobre el alcance de lo dispuesto por el Consejo de Estado en dicha sentencia y su aplicación a determinados supuestos de hecho. Particularmente, estas dudas se manifestaron en el marco de controversias relativas a contratos estatales regidos por el derecho privado, en los que es común que sea utilizada la denominación de uniones temporales o de consorcios para calificar contratos atípicos de colaboración empresarial que generalmente suscriben los particulares para la presentación de ofertas y posterior ejecución de los contratos.

Justamente, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de octubre del 2020, tuvo que resolver en segunda instancia una acción de controversias contractuales relativa a un contrato estatal exceptuado de la Ley 80. En dicho proceso el demandante era la Unión Temporal y ésta impugnaba la decisión de primera instancia en virtud de la cual se había declarado probada la excepción de falta de capacidad para comparecer en juicio de la parte demandante. Así, en la referida sentencia, el Consejo de Estado consideró que la postura unificada de esta corporación según la cual los consorcios y las uniones temporales tienen capacidad procesal supone la aplicación de la Ley 80, con lo cual “frente a los contratos que están exceptuados de ella, salvo que la propia ley disponga otra cosa, sus artículos 6 y 7 no son aplicables y, por lo mismo, a fuerza de conclusión, tampoco el criterio adoptado en la sentencia de unificación”. Con base en lo anterior, el Consejo de Estado profirió un fallo inhibitorio al considerar que cuando se constata que quién demandó carece de capacidad para hacerlo, resulta improcedente abordar cuestiones de fondo del litigio.

Nótese que el Consejo de Estado hace una importante aclaración sobre la capacidad procesal que fue conferida a las uniones temporales y a los consorcios, al considerar que el criterio adoptado mediante la sentencia de unificación del 2013 sólo resulta aplicable a contratos estatales regidos por la Ley 80 y no a aquellos que se rigen por el derecho privado.

De esta manera, la sentencia del 2020 cierra importantes discusiones en torno a la capacidad procesal de uniones temporales y consorcios y da importantes insumos para discusiones en torno a otros asuntos que están relacionados con su funcionamiento y desarrollo en contratos estatales regidos por el derecho privado. Pese a lo anterior, lastimosamente no serán pocas las sentencias que serán proferidas para casos similares con fallos inhibitorios, a pesar de llevar años en trámite ante la jurisdicción.

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