A la luz del proyecto de decreto publicado, he recibido consultas sobre la compatibilidad de esta nueva medida con la OMC, en particular en virtud de la utilización de precios de referencia bajo el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC (“Acuerdo del Valor”). A continuación planteo algunas consideraciones al respecto.
El decreto próximo, el cual entraría en vigencia el 2 de noviembre de 2016, establece un arancel ad valorem del 40% y del 35% para las importaciones de algunos productos del sector textil y calzado respectivamente. Este arancel sería aplicable en la medida en que el “precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina” para las subpartidas afectadas. En otras palabras, se establece un valor por peso (en el caso de textiles) y por unidad (en el caso del calzado), de tal forma que en las importaciones en las que se declare un valor menor o igual al indicado en el decreto, se debe pagar un arancel superior (40% o 35%) al que pagarían los mismos productos declarados por un valor mayor al umbral indicado (en su mayoría pagarían el 15%).
Recordemos que en 2009 se publicó el reporte del Grupo Especial (panel en la OMC que dirime la controversia) en un caso anterior entre Panamá y Colombia (“Colombia - Precios Indicativos”), mediante el cual se estableció que en ese caso la utilización de precios indicativos por parte de Colombia era incompatible con algunas disposiciones del Acuerdo del Valor. De acuerdo con lo establecido por el Grupo Especial en ese caso, la medida violatoria de Colombia consistía en establecer precios mínimos sobre los cuales ciertos productos importados debían liquidar el arancel.
El resultado de esta medida fue la violación de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Acuerdo del Valor. En ese caso, la violación de dichos artículos se daba en razón a que el valor en aduana para los productos afectados se determinaba únicamente con base en los precios mínimos establecidos por Colombia y no se tenía en cuenta el verdadero valor declarado.
El proyecto de decreto en cuestión no parece establecer precios mínimos para determinar la base de liquidación de tributos aduaneros, como se hizo en el caso anterior. Si bien se hace una diferenciación para los productos que se importan por debajo del umbral establecido, el efecto de esta diferenciación no recae sobre la base de liquidación del arancel, sino en la tarifa misma del arancel.
Es decir, en el caso en que el valor en aduana sea igual o inferior al umbral establecido, no se obliga al importador a liquidar el arancel sobre una base superior indicada por el decreto, sino que el importador deberá cancelar un arancel superior sobre la base del valor declarado.
Esta diferencia frente a la medida sentenciada en 2009 daría cumplimiento al razonamiento del Grupo Especial en ese caso, solucionando la potencial violación al Acuerdo del Valor. Asimismo, dado que el arancel impuesto no supera el arancel consolidado en la OMC, tampoco habría una violación aparente del artículo II del GATT de 1994.
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