La semana pasada el MinCIT anunció y publicó para comentarios tres proyectos de decreto con los que busca combatir la ilegalidad de operaciones de comercio exterior en los sectores textil, confecciones y calzado. En uno de ellos se establece que su objetivo es fortalecer el control aduanero ‘frente a posibles situaciones de fraude aduanero asociadas a las importaciones’ de estos sectores. En esta columna me referiré a este proyecto de decreto en particular.
En el caso de este proyecto de decreto, las medidas para fortalecer el control aduanero derivan de la imposición de restricciones adicionales a la importación de los productos de estos sectores (indicados por capítulo y partida arancelaria), que sean declarados por un valor FOB inferior a un umbral establecido en el mismo proyecto de decreto. Estas restricciones incluyen, por ejemplo, la obligación de suministrar información detallada de la cadena de distribución y comercialización en Colombia del producto a importar; certificar que el valor declarado corresponde al precio realmente pagado; a que el producto sea importado únicamente por ciertos lugares habilitados (sujeto a posterior reglamentación de la Dian); a constituir una garantía por 200% del precio unitario del ‘umbral’ multiplicado por la cantidad importada; y en todo caso, los importadores serán reportados e incorporados al sistema de gestión de riesgo.
En esta ocasión dejaré de lado el análisis de compatibilidad de este proyecto de decreto con lo establecido bajo la OMC, en particular a la luz del caso Colombia - Precios indicativos y restricciones de los puertos de entrada (DS366). Todavía quedan inquietudes sobre cómo se reglamentará esta norma y cómo se aplicarán estas restricciones a las importaciones.
Llama la atención, en todo caso, que estos decretos no excluyan de su aplicación a las importaciones con origen en los países que tienen un TLC vigente con Colombia. De hecho, el mismo proyecto de decreto establece que las medidas serían aplicadas ‘independientemente del país de origen y/o procedencia’. Es posible asumir que al hacer extensiva esta norma a los productos originarios de estos países, se busca mantener un trato que no resulte discriminatorio (por lo menos de iure) para algunos países en particular.
Sin embargo, nuestros socios comerciales podrían tener argumentos para reclamar una violación tanto de (i) el TLC mismo; o (ii) del Artículo XXIV del Gatt.
En el primer caso, esta podría ser interpretada como una restricción a las importaciones de productos originarios del otro país que no existía antes de la entrada en vigencia del TLC particular. Esto podría vulnerar disposiciones de acceso a mercado bajo los TLC.
En el segundo caso, el Artículo Xxiv(8)(b) del Gatt establece que bajo una zona de libre comercio (p.ej.: constituida entre los países parte de un TLC) se deben eliminar los derechos de aduana y las demás restricciones comerciales en sustancialmente todo el comercio entre las partes. Estas medidas podrían ser entendidas como restricciones al comercio, del tipo que deben ser eliminadas entre los países parte de un TLC, y que por el contrario están siendo puestas en marcha.
Aunque la reglamentación y aplicación de este proyecto de decreto será importante para definir la posible violación de compromisos internacionales por parte de Colombia, es claro que no será una regulación que pase desapercibida para la comunidad internacional.
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