La política fiscal colombiana a partir de la primera declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020), ha venido transformándose en una necesidad constante de poner en la balanza incremento del recaudo efectivo y ayudas a los empresarios mediante la promulgación de incentivos. Esto llevó a proponer y aprobar formulas ya probadas como es la terminación por mutuo acuerdo o la conciliación en materia tributaria, cambiaria y aduanera; o la “novedad” de obtener reducción en sanciones e intereses del 20% del monto previsto en la legislación sobre las mencionadas materias para el cumplimiento de obligaciones, siempre que: (i) se pague antes del 31 de diciembre de 2021 o se suscriba una facilidad de pago con la autoridad competente; (ii) se trate de obligaciones que presenten mora en el pago al 30 de junio del 2021; y (iii) el incumplimiento se haya presentado como consecuencia de la pandemia del covid 19.
El beneficio contemplado en el articulo 45 de la Ley 2155 de 2021 resulta ser el mayor beneficio otorgado a los moros de las obligaciones de este tipo, pero su aplicación puede variar dependiendo del sujeto activo o regulador de la obligación, ya sea DIAN, UGPP, o entes territoriales.
¿Es necesario que se reglamente este beneficio de forma anterior a su aplicación o que se adopte mediante acuerdo u ordenanza municipal el beneficio contemplado por el artículo 45 de la Ley 2155/21 para que sea procedente?
Tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, en este tipo de casos es necesario interpretar la incorporación de este beneficio sin necesidad de acuerdo u ordenanza bajo el principio de unidad nacional, el cual satisface un nivel mínimo de regulación que refleje la especial posición que la Nación tiene en el diseño de la política fiscal y en la concreción de la unidad económica, lo cual debe ser la prioridad en momentos como los actuales.
La aplicación de este beneficio al estar redactado en carácter imperativo, fue interpretado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del MinHacienda que este no requiere la adopción mediante acuerdo del ente territorial, lo cual no quiere decir que se prohíba algún tipo de regulación por aparte del ente para su celeridad.
En similar sentido se ha pronunciado la DIAN en el concepto general 415 del 5 de noviembre, ya que entiende esta entidad que su aplicación se debe dar desde la promulgación de la Ley 2155, es decir a partir del 14 de septiembre del presente año, teniendo en cuenta el principio de efecto general y hacia el futuro de la ley.
El requisito de tratarse de obligaciones en mora que se hayan ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia ¿cómo debe entenderse?
Consideramos que la interpretación dada tanto por la DGF como por la Dian en los conceptos referenciados, es la acertada en el entendido que debe incluir tanto a las obligaciones en mora que se produjeron antes de la pandemia pero que con motivo de esta se han acrecentado, como aquellas que fueron originadas a partir de la pandemia. Con lo cual, entenderíamos que contribuyentes de algunos sectores específicos que por el contrario, mejoraron su posición y competencia en el mercado en el periodo de pandemia, serían aquellos que en definitiva no podrían justificar este requisito, pero en todo caso será la administración local o nacional quien deberá mediante acto motivado exponer y sopesar las causales para negar el acceso a este beneficio a un determinado contribuyente.
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