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CMC Abogados

Acuerdos con acreedores internos: ¿prohibición implícita?

6 de agosto de 2020

María Clara Londoño Acosta

Asociada de Esguerra Asesores Jurídicos
CMC Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Una de las figuras más atractivas del Decreto 560 de 2020 (Decreto 560) para el deudor afectado es la posibilidad de iniciar un proceso de negociación de emergencia con tan solo alguna o algunas de las categorías establecidas en la ley.

Según Ley 1116 de 2006 (Ley 1116), las categorías de acreedores son: (i) titulares de acreencias laborales; (ii) entidades públicas; (iii) instituciones financieras, nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superfinanciera; y las instituciones financieras extranjeras; (iv) acreedores internos; y (v) los demás acreedores externos. La categoría de acreedores internos está integrada por los mismos accionistas de la sociedad que, a su vez pueden ser titulares de acreencias externas.

El parágrafo 3° del artículo 8 del Decreto 560 establece que: “(…) El acuerdo de reorganización por categoría deberá ser aprobado por la mayoría simple de los votos admisibles de la categoría correspondiente. Para estos efectos, los votos de los acreedores internos y de los vinculados no tendrán valor alguno, aunque hagan parte de la categoría respectiva. (…)”.

¿Es viable un acuerdo de reorganización producto de la negociación de emergencia del Decreto 560 para la categoría de acreedores internos?
Para la confirmación de un acuerdo de reorganización producto de una negociación de emergencia de una o varias categorías es necesario, entre otras cosas, que sea aprobado por la mayoría simple de los acreedores de la categoría concursada. Ahora bien, teniendo en cuenta que el parágrafo 3° del artículo 8 del Decreto 560 excluye de manera expresa la posibilidad de contar los votos de acreedores internos y vinculados, no se podría pensar en la confirmación de un acuerdo fruto de una negociación con los acreedores internos. En estos casos, insisto, sería imposible alcanzar esa “mayoría simple” que exige la norma para la confirmación del acuerdo.

Del análisis literal de la norma, se entiende que el legislador plasmó una prohibición implícita para los deudores afectados, que se traduce en la imposibilidad de celebrar acuerdos de reorganización con la categoría de acreedores internos.

¿Tiene alguna justificación la prohibición que contempla el parágrafo 3° del artículo ocho del Decreto 560 para la celebración de acuerdos de reorganización con acreedores internos?
Depende del escenario en el que se plantee: 1° escenario: el deudor se encuentra en cesación de pagos o incapacidad de pago inminente con acreedores internos y acreedores de otras categorías.

El voto de los acreedores internos, en el régimen tradicional de la Ley 1116, generalmente regulado (v.g. art. 32 Ley 1116). Esto no se debe a un capricho del legislador, sino que obedece a la necesidad de prevenir eventuales abusos por parte acreedores internos en contra de las demás categorías en el marco de un acuerdo que involucre a los otros acreedores.

Bajo este escenario, la prohibición implícita del parágrafo 3° del artículo 8 del Decreto 560 tiene una justificación: no resultaría para nada lógico que se le permitiera a una sociedad insolvente negociar exclusivamente con la categoría de acreedores internos a sabiendas que las demás se encuentran igualmente afectadas por la situación de crisis del deudor.

2° escenario: el deudor se encuentra en cesación de pagos o incapacidad de pago inminente únicamente en relación con los acreedores que integran la categoría de internos. En este caso, parece que la justificación del primer escenario se queda sin fundamento alguno. La negociación con la categoría de acreedores internos, bajo estas circunstancias, puede ser una herramienta eficiente para que el deudor pueda aliviar su situación financiera. Sería el caso de aquellos accionistas que ayudaron a financiar a la sociedad y, como consecuencia, quedaron como titulares de acreencias externas. Esta prohibición implícita estaría anulando la posibilidad de acreedores internos que, por ejemplo, otorgaron préstamos a favor de la sociedad insolvente para acudir a una negociación y procurar el reconocimiento de su crédito.

El deudor afectado que se encuentre en una situación similar a la del segundo escenario, de acuerdo con la literalidad del parágrafo 3° del artículo ocho del Decreto 560, se vería en la engorrosa situación de acudir a negociaciones privadas con cada uno de los acreedores internos y, como si fuera poco, sin contar con ninguno de los beneficios propios de la admisión a un proceso de reorganización.

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