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Comercial y de la empresa


Lloreda Camacho

Apología a las normas supletivas en materia contractual

31 de marzo de 2025

Mónica María Moreno

Asociada Sénior de Lloreda Camacho & Co
Lloreda Camacho

mmoreno@lloredacamacho.com
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Cada vez hay más interés en redactar contratos más claros y fáciles de entender, evitando, en la medida de lo posible, documentos excesivamente extensos que generen complejidades a la hora de una negociación. En este sentido, apoyarse en las normas supletivas puede ayudar a simplificar la redacción de los contratos, evitar repeticiones y centrarse en lo realmente importante. Teniendo en cuenta lo anterior, e incluso sin esa intención, resulta útil recordar y tener en cuenta las normas supletivas que ofrecen el Código Civil y el Código de Comercio.

¿Qué son las normas imperativas y las supletivas?

Las normas imperativas son aquellas que no pueden ser modificadas por las partes; si un contrato establece algo en contra, dicha cláusula carecerá de efecto. En cambio, las normas supletivas existen para complementar lo pactado cuando no hay una disposición expresa en el contrato que la contradiga.

Algunos ejemplos de normas supletivas que resultan útiles son:

1. En los contratos civiles, las obligaciones asumidas por varias personas no son solidarias a menos que se indique expresamente. En cambio, en los contratos comerciales, las obligaciones son solidarias por defecto, lo que permite exigir el pago total a cualquiera de los deudores, salvo que se excluya expresamente. Por lo tanto, en contratos comerciales, especificar la solidaridad solo es necesario si se quiere excluir (art. 1.568 del C.C. y art. 825 del C.Co).

2. Cuando un contrato establece un plazo en días, se entiende que estos son días calendario. En cambio, los plazos legales se computan en días hábiles. Por lo tanto, en un contrato no es necesario aclarar si los días son calendario o hábiles, salvo que se requiera expresamente que sean hábiles (art. 829 del C.Co).

3. La compensación es un mecanismo automático de pago de obligaciones mutuas cuando ambas son líquidas, exigibles y equivalentes en dinero o bienes fungibles, sin necesidad de establecerlo en el contrato ni de aceptación expresa por las partes. En este sentido, solo es necesario mencionarla si se desea excluir su aplicación (art. 1.714 del C.C).

En este sentido, en la medida en que un aspecto determinado sea regulado en una norma supletiva, podríamos evitar regularlo detalladamente en el contrato o incluir una mera referencia a la norma, salvo que la intención de las partes difiera de lo establecido en la norma supletiva. Por ejemplo, en los contratos comerciales, si no se prohíbe expresamente, la cesión de obligaciones puede realizarse sin el consentimiento de la otra parte, bastando solo una notificación. Sin embargo, dado que generalmente no se desea quedar vinculado a un tercero desconocido, es recomendable incluir una cláusula que prohíba dicha cesión. En este caso la norma supletiva no es útil.

En conclusión, las normas supletivas son una herramienta valiosa para hacer los contratos menos extensos y más comprensibles. No obstante, esto no significa que todos los aspectos deban dejarse a su regulación, especialmente cuando puedan resultar inconvenientes. Es entonces, cuando el criterio y conocimiento del abogado adquieren mayor relevancia para para plasmar, de manera práctica y adecuada, las necesidades de su cliente en el contrato.

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