Se han presentado, recientemente, diversas transacciones entre entidades financieras que han dado lugar a la verificación de los efectos que generan en el mercado colombiano. El control que se realiza a dichas concentraciones implica particularidades que deben tenerse en cuenta.
¿Cuáles son las entidades que deben conocer sobre las integraciones de compañías financieras?
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 1340 de 2009 la Superintendencia Financiera (SFC) es la entidad competente para revisar y decidir sobre las integraciones empresariales en las que participen exclusivamente entidades vigiladas por ésta. Sin embargo, la SFC tiene la obligación de, antes de adoptar la decisión correspondiente, solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el análisis sobre el efecto de la operación respecto de la competencia en el mercado, quedando ésta facultada para sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva.
Así, para el caso en el que las empresas intervinientes no sean, exclusivamente, entidades vigiladas por la SFC, la integración empresarial deberá ser sometida a autorización de la SIC.
¿Cuál es el papel de la SIC en el trámite?
La SIC es un órgano consultivo para el trámite, pero tiene un papel determinante, no solo por la obligación de la SFC de consultarle sobre los efectos en el mercado, sino por la relevancia de sus propuestas para asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mismo.
En breve, la SIC debe prestar su colaboración a la SFC, y ésta última está obligada a contar con el concepto de la SIC para agotar el trámite. Aunque el concepto no sea vinculante, una interpretación armónica de la normatividad apuntaría a concluir que si la SFC quisiera apartarse del concepto de la SIC, debe motivar su decisión y exponer sus razones.
¿Por qué se requiere el concepto de la SIC?
La SFC podrá objetar una integración entre empresas vigiladas cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 58 del Eosf. El literal d. del numeral 2 del artículo 58 consagra una causal de objeción que le permite a la SFC adoptar una decisión basada en los efectos que genera la operación en el mercado, para lo cual requiere del análisis de la SIC.
La SIC está encargada de definir el mercado relevante afectado (mercado producto y geográfico) para efectos de establecer (i) si de la operación resulta una concentración relevante o (ii) si, como consecuencia de la operación, la entidad resultante de la operación puede producir una indebida restricción de la competencia, caso en el cual resultaría necesario que la SIC recomiende medidas para prevenir un efecto anticompetitivo (condicionamientos), buscando que la operación siga.
¿Todas las operaciones deben ser analizadas por la SIC?
Si bien todas las integraciones requerirían agotar un trámite ante la SFC y por consiguiente debe contarse con el concepto previo de la SIC, puede entenderse que una operación que resulte en una concentración inferior 25% no podrá ser objetada por la causal dispuesta en el literal d. del numeral 2 del artículo 58, ya referido, en tanto no luce relevante para efectos del Derecho de la Competencia. El Eodf presume que estas operaciones no tienen efectos importantes sobre el mercado. Por el contrario, aquellas cuya concentración resultante supere 25% deberán ser sometidas a un análisis enfocado en las barreras de entrada y las condiciones generales de competencia. Éstas, serán analizadas por la SIC con mayor detalle.
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