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Godoy Córdoba

El derecho a suceder en el marco de la Reforma Pensional

9 de enero de 2025

Paola Andrea Aponte López

Asociada Godoy Córdoba
Godoy Córdoba
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Ley 2381 de 2024 modificó el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas modificatorias. Uno de los cambios de la reforma es lo concerniente a la sucesión del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado o pensionado al régimen de ahorro individual con solidaridad cuando no existen beneficiarios a pensión de sobrevivientes. Por esta razón, es válido preguntarse, ¿qué ocurre con los recursos una vez fallezca el pensionado o afiliado?

Para llegar a la respuesta, debemos recordar que la Ley 2381 consagra un sistema de cuatro pilares: solidario, semicontributivo, contributivo y de ahorro voluntario. A su vez, el pilar contributivo se divide en dos pilares complementarios: el Componente de Prima Media, al que pertenecen las personas que realicen cotizaciones sobre 1 y hasta 2,3 smlmv; y el Componente Complementario de Ahorro Individual, al que pertenecen las personas cuyas cotizaciones se realicen sobre más de 2,3 y hasta 25 smlmv.

De esta forma, dando respuesta al interrogante inicial, el artículo 53 señala que se otorgará a los beneficiarios que establece la norma la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, dependiendo de su pertenencia a los pilares complementarios del pilar contributivo. En caso de no existir beneficiarios y de haberse realizado aportes al Pilar Contributivo en su Componente Complementario de Ahorro Individual, estos ingresarán a la masa sucesoral del afiliado fallecido.

Es preciso advertir que la reciente Reforma Pensional estableció un cambio significativo en su artículo 55, pues el derecho a suceder sólo aplica cuando el causante ostentaba la calidad de afiliado, en contraste con la Ley 100 de 1993 en su artículo 76, cuando el causante ostentaba la calidad de afiliado o pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad y no contaba con beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en ese caso, el capital acumulado de la cuenta de ahorro individual pasaba a formar parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

Por tanto, ¿qué sucederá en aquellos casos donde ya se causó el derecho pensional, no existen beneficiarios para causar una pensión de sobreviviente y se realizaron aportes al Componente Complementario de Ahorro Individual? No habrá derecho a sucesión sobre los aportes realizados al sistema pensional, dado que, independientemente de si se habían realizado aportes al Componente Complementario de Ahorro Individual, debemos recordar que, al haberse reconocido el derecho pensional al causante, lo aportado al componente de ahorro individual fue trasladado a la administradora del régimen de prima media. Por tanto, no es posible reputar algún derecho sobre estos valores, ya que harán parte del fondo común de dicho régimen.

Luego entonces, ¿en qué casos se tendrá derecho a suceder ante la inexistencia de beneficiarios para una pensión de sobreviviente y habiéndose realizado aportes al Componente Complementario de Ahorro Individual? Solo tendrán derecho cuando el causante esté afiliado.

En conclusión, en virtud de la Ley 2381, solo se podrá sucederse aquello que pertenezca al Pilar Contributivo en su Componente Complementario de Ahorro Individual y cuando se ostentaba por el causante carácter de afiliado al sistema.

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