En el ámbito jurídico de una promesa de compraventa, se ha dado el escenario en el que el promitente comprador confunde la posibilidad de alegar vicios redhibitorios como si pudiese ejercer las mismas acciones que tiene propiamente el comprador en virtud del contrato de compraventa. En este consultorio se explicará por qué no es posible ello.
En el artículo 1914 del Código Civil se prevé la acción redhibitoria, a la cual puede acudir el comprador con el fin de que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio de la cosa vendida, raíz o mueble, por presentar vicios redhibitorios. Aunque el tema parece claro, en la práctica se han presentado casos en los que el promitente comprador pretende alegar la existencia de estos vicios.
Por lo que, este consultorio tiene como finalidad conocer las características de los vicios redhibitorios, si estos podrían ser alegados en el marco de una promesa de compraventa y qué ha dicho la Corte Suprema de Justicia al respecto. Para lo cual, se presentan los siguientes interrogantes:
¿Qué calidades deben existir para declarar vicios redhibitorios?
En el artículo 1915 del Código Civil, se establece que para alegar la existencia de los vicios redhibitorios estos deben cumplir con las siguientes características: i) haber existido al tiempo de la venta, ii) ser tales que impidan que la cosa vendida no sirva para su uso natural o solo sirva imperfectamente, de manera que, el comprador conociéndolos no la hubiera comprado o la hubiera comprado a un menor precio, y iii) que el vendedor no los hubiera manifestado, y ser tales que el comprador los hubiera podido ignorar sin negligencia grave de su parte, o que no hubiera podido conocerlos fácilmente en razón de su profesión u oficio.
¿Se pueden alegar vicios redhibitorios en el marco de una promesa de compraventa?
No, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las acciones por vicios redhibitorios fueron previstas por el legislador para el contrato de compraventa, pues constituyen una garantía que encuentra su fundamento en la responsabilidad del enajenante frente a quien ha cedido el dominio de la cosa. Motivo por el cual, no es posible hacerla extensible al contrato de promesa de compraventa, pues su naturaleza es eminentemente transitoria, antecedente, preparatoria e instrumental del contrato definitivo (STC 10994-2016).
En consonancia con lo anterior, si bien en los contratos de promesa de compraventa, las partes pueden acordar el cumplimiento anticipado de una o varias de las prestaciones derivadas de un contrato posterior, como lo son el pago del precio o la entrega del bien, lo cierto es que, la misma corporación ha sido enfática en señalar que cuando ello suceda, eso no implica que, las acciones previstas para los contratantes en virtud del contrato de compraventa, también puedan ser usadas por los promitentes compradores (STC 10994-2016).
En conclusión, la acción redhibitoria es exclusiva del comprador y no del promitente comprador, por lo que, no puede ser invocada en el marco de una promesa de compraventa, incluso si se ha pactado el cumplimiento anticipado de algunas obligaciones, como podría ser la entrega del bien. Lo anterior, debido a que el legislador así lo previó, pero no solo eso, sino que dada la naturaleza transitoria y preparatoria de la promesa de compraventa, resulta imposible extender los efectos de acciones propias del contrato definitivo, como lo es la acción redhibitoria.
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