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Comercial y de la empresa


DLA Piper Martinez Beltran

La cláusula aceleratoria y su momento preciso de operatividad

2 de diciembre de 2024

David Felipe Benítez Rojas

Asociado Senior de Martínez Quintero Mendoza González Laguado & De La Rosa
DLA Piper Martinez Beltran

dbenitez@dlapipermb.com
Canal de noticias de Asuntos Legales

La cláusula aceleratoria es un pacto que faculta al acreedor de obligaciones de pago para declarar vencidos anticipadamente los plazos para el cumplimiento de las obligaciones pendientes. Esta cláusula funciona como una condición resolutoria del plazo que fue concedido al deudor para pagar sus obligaciones.

La aplicación de la cláusula aceleratoria requiere que esta se haya pactado en el contrato; que el deudor incurra en mora en cualquiera de sus obligaciones de pago y que el acreedor notifique al deudor su decisión de acelerar el crédito (art. 69 de la Ley45/1990).

Un problema que surge con la aplicación de la cláusula aceleratoria es el de identificar el momento en que se produce la aceleración del crédito. Este es un asunto relevante para conocer desde qué instante se producen los efectos de la mora respecto de todas las obligaciones objeto de la aceleración (v.gr. a partir de la mora, el deudor está obligado a pagar los intereses moratorios sobre el capital debido -art. 65 ibíd.-).

Al respecto, doctrina y jurisprudencia han considerado que el aceleramiento del crédito no ocurre cuando el acreedor da a conocer al deudor su decisión de acelerar el crédito, sino sólo cuando dicho acreedor requiere judicialmente al deudor para acelerar el crédito. Así, la aplicación de la cláusula aceleratoria sólo ocurriría con la notificación al deudor del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo (art. 94CGP).

Básicamente, esta postura considera que para ejercer la cláusula aceleratoria se requiere del incumplimiento del deudor en el pago de cualquiera de las cuotas del crédito, situación esta que se colige como una condición. Así, cómo el aceleramiento del crédito pende del cumplimiento de la mencionada condición, se debe acudir al régimen general de mora del No. 3 art. 1608CC, según el cual en las obligaciones sometidas a condición, acaecida esta, el acreedor debe requerir judicialmente al deudor para constituirlo en mora. (Suescún, J. 2005, 676; Becerra, H. 2013, 170).

Se considera que la anterior postura parte de una errada interpretación de las facultades del acreedor cuando acelera el crédito: esta posición le otorga unos efectos que la ley no ha previsto para aquella condición (el incumplimiento del deudor) que obligaría al acreedor a requerir judicialmente al deudor para constituirlo en mora y hacer efectivo el aceleramiento del crédito.

En efecto, la mencionada postura parte del supuesto de que la consecuencia jurídica de la condición antedicha es la de hacer exigibles anticipadamente las cuotas pendientes, sin considerar si el acreedor va a acelerar o no el crédito. En realidad, la anterior no es la consecuencia jurídica que se predica del incumplimiento del deudor, puesto que una vez ocurre tal incumplimiento lo que se genera es el nacimiento del derecho del acreedor de determinar si acelera o no el crédito.

Así, se considera que una vez incumplida la respectiva obligación, el acreedor puede acelerar el crédito, con la sola comunicación formal al deudor de su decisión, toda vez que según el art. 69 de la Ley45/1990 “la simple mora del deudor” permite declarar vencidos anticipadamente los demás plazos de pago del crédito.

Así, esta decisión de aceleramiento del crédito no necesitaría del requerimiento judicial para constituir en mora, toda vez que la consecuencia de este aceleramiento es la de declarar vencidos los plazos de la respectiva obligación y en esa línea, los Nos. 1 y 2 del art. 1608C.C. prevén que el deudor incurre en mora de forma automática cuando se venza el respectivo plazo de la obligación.

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