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Tributario y aduanero


Esguerra JHR

La seguridad jurídica, un fantasma dentro del sistema pensional colombiano

20 de agosto de 2024

Luis Felipe Bonilla Escobar

Socio Esguerra JHR
Esguerra JHR
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Es frecuente recibir comunicaciones de entidades de pensiones, solicitando el pago de supuestas deudas con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Estos requerimientos, muchas veces basados en errores como pagos dobles en un mismo mes o la falta de registro de novedades de retiro, obligan a los empleadores a buscar soportes de pagos realizados hace años, a pesar de que la ley no exige conservar estos documentos, según los artículos 60 del C. Co. y 28 de la Ley 962/2005.

Estas solicitudes se fundamentan en la idea de que las acciones de cobro no prescriben, bajo la tesis de que, si el derecho a reclamar la pensión no prescribe, tampoco lo hacen las acciones para cobrar cotizaciones. Esta interpretación, apoyada por sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha priorizado la negligencia de las administradoras sobre la seguridad jurídica de los cotizantes, olvidando que la prescripción es un principio clave para asegurar el principio ya mencionado.

Si bien es cierto que el derecho a reclamar pensiones no prescribe, más allá de que las mesadas pensionales sí lo hacen en los términos trianuales de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, es distinto afirmar que las acciones de cobro de cotizaciones por parte de las entidades administradoras no prescriben. La imprescriptibilidad del derecho a pensionarse no está en discusión, pero la cuestión sobre la prescriptibilidad de las acciones de cobro resulta mucho más compleja.

El argumento de que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión implica que las acciones de cobro también son imprescriptibles resulta contrario a normas jurídicas expresas, y además de no considera que los actores involucrados son distintos (el pensionado y la entidad administradora) y que los bienes jurídicos protegidos son disímiles (mínimo vital del pensionado vs. patrimonio de la administradora). Además, equiparar la falta de actuar del pensionado con la negligencia de la entidad administradora en el cobro carece de fundamento.

Antes de la Ley 2381 de 2024, no existía una prescripción específica para las acciones de cobro de cotizaciones a la seguridad social en la legislación pensional, pero el Estatuto Tributario en su artículo 817 sí contiene normas sobre la prescripción de acciones para cobros fiscales. El Ministerio de Salud y Protección Social, en un concepto del 30 de diciembre de 2011, sostuvo que estas acciones prescriben en cinco años, al tratarse de pagos con naturaleza parafiscal, posición respaldada por sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la naturaleza del pago.

La reciente reforma pensional, Ley 2381 de 2024, establece en su artículo 82 que “no prescribirán las acciones para exigir el pago de las obligaciones pensionales cualquiera sea su origen”. Esto plantea la inquietud de si dicha ley podría revivir términos para que las entidades de fondos de pensiones puedan adelantar acciones sobre cotizaciones ya prescritas, lo que resultaría en una situación inconstitucional, pues los administrados se verían sometidos a la incertidumbre de que en cualquier momento, sin límite de tiempo, las entidades de pensiones o la UGPP puedan iniciar acciones de cobro, obligando a los empleadores a demostrar pagos y cumplimiento de obligaciones formales, lo cual genera una zozobra que se transmitirá incluso a sus herederos.

En un Estado Social de Derecho, el principio de seguridad jurídica no debe quedar eliminado. La prescripción de las obligaciones es un derecho adquirido que no puede ser borrado mediante una reforma aprobada sin un adecuado debate legislativo. Es importante considerar que la Corte Constitucional ya admitió la primera demanda contra la Ley 2381 de 2024, lo que abre la puerta para un análisis más profundo sobre la constitucionalidad de estas disposiciones.

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