La modificación de acuerdos de consulta previa (en adelante “ACP”) con posterioridad a su protocolización no ha sido prevista en la normatividad vigente. Si bien el Gobierno Nacional se encuentra en proceso de reglamentar el derecho a la consulta previa, lo cierto es que los proyectos de reglamentación señalan que es posible modificar los ACP, pero no sugieren los eventos en los que dicha modificación sería obligatoria, ni tampoco el procedimiento a seguir en dichos casos.
¿Pueden modificarse los acuerdos de consulta previa?
Sí. Dada su naturaleza jurídica es posible modificarlos. Precisamente, la Sentencia T-002 de 2017 de la Corte Constitucional dispone que un ACP es un pacto plurilateral vinculante que refleja la voluntad libre de las partes que lo suscriben. Así las cosas, su modificación es viable, siempre que también provenga de la voluntad de las partes.
Teniendo en cuenta que la protocolización de los acuerdos se da bajo la coordinación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (en adelante “Dancp”), la modificación de los ACP deberá hacerse bajo la coordinación de dicha autoridad.
¿La modificación de los ACP debe hacerse a través de un otrosí o de otro instrumento jurídico?
La normatividad vigente no establece ninguna forma específica de modificar un ACP; en la práctica las modificaciones de los acuerdos constan en actas, al igual que los acuerdos mismos.
Es imprescindible que las modificaciones sean lo suficientemente claras, esto es, que el alcance y contenido de los nuevos acuerdos sean determinados y que señalen términos de ejecución precisos, de manera tal que facilite el seguimiento por parte de la Dancp.
¿Cuáles serían unos posibles eventos de modificación de los ACP?
Sin perjuicio de que existan eventos adicionales, los ACP deben modificarse en los siguientes tres eventos:
1. Desistimiento del POA: Salvo que los ACP expresamente señalen que éstos serán exigibles si se ejecuta el POA, se sugiere que el ejecutor solicite una reunión de seguimiento en la que informe a la Dancp sobre el desistimiento del POA y por ende, sobre la necesidad de modificar el acta de acuerdos en el sentido de eliminarlos y cerrar el proceso de consulta previa.
2. La autoridad ambiental decide no autorizar algunas de las actividades consultadas: El ejecutor del POA deberá evaluar si requiere realizar dichas actividades. En caso negativo, como buena práctica, el ejecutor del POA deberá solicitar una reunión de seguimiento a los acuerdos para modificarlos en el sentido de eliminar las medidas de manejo respecto de las actividades no autorizadas. En caso afirmativo, deberá intentarse la modificación de la decisión de la autoridad ambiental, bien mediante un recurso o mediante la modificación del instrumento de manejo ambiental.
3. Modificación del POA: En este caso deberá evaluarse si la modificación del POA implica la modificación del instrumento ambiental por v.g. la generación de impactos ambientales adicionales o distintos a los consultados. En caso afirmativo, deberán consultarse los nuevos impactos, a pesar de que el trámite de modificación previsto no requiera en todos los casos que el titular del instrumento a modificar allegue acto administrativo de determinación de procedencia de la consulta previa. Lo anterior, ya que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la consulta previa no es un acto singular, sino que debe realizarse cuando quiera que se renueven o modifiquen sustancialmente las condiciones de un proyecto.
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