Como es de público conocimiento, la llegada del covid-19 al país ha estado acompañada de la adopción de medidas sin precedentes para evitar su propagación. Como parte de estas, algunas entidades públicas han tomado la decisión de suspender contratos estatales en atención a la limitación de diversas actividades económicas como la fluvial, la aérea, entre otras, y a la facultad que el Gobierno Nacional otorgó, a través del Decreto 482 de 2020, de suspender contratos de infraestructura de transporte.
Ante la creciente suspensión de contratos estatales en esta época de pandemia y zozobra en la que, seguramente, muchas empresas están teniendo graves problemas económicos y dificultades para cumplir con todas sus obligaciones, resulta pertinente preguntarse:
¿Es posible que las entidades públicas impongan multas contractuales, de aquellas reguladas en el artículo 17 de la Ley 1150, mientras el contrato se encuentre suspendido?
Para responder este interrogante, es conveniente recordar la más reciente postura jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la naturaleza jurídica de las multas contractuales reguladas en dicho artículo y las limitaciones de orden temporal para su aplicación.
En sentencia del 1 de febrero de 2018 el Consejo de Estado precisó dos importantes elementos sobre la aplicación de multas contractuales. En primer lugar, esta Corporación enfatizó que la naturaleza de las multas es de carácter conminatorio, con lo cual, “se dirigen a regular los efectos del incumplimiento de las partes de un contrato para fungir como apremio o conminación para conducir al moroso a que honre su compromiso”. En segundo lugar, ya que la multa solo procede “mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones” la aplicación de multas tiene un límite temporal, esto es, sólo pueden aplicarse “siempre y cuando no hubiere vencido el plazo de ejecución del objeto contractual”. De esta manera, las multas sólo se aplican (i) con el propósito de apremiar al cumplimiento de una obligación y (ii) mientras esté vigente el plazo contractual.
Estos dos elementos precisados por el Consejo de Estado respecto de las multas en contratos estatales cobran especial relevancia ante la situación de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia presentada por el covid-19, pues teniendo en cuenta lo precisado en la sentencia del 1 de febrero de 2018 antes citada, puede afirmarse que no es posible aplicar multas a los contratos estatales que se encuentran suspendidos.
Lo anterior, en razón de dos consideraciones elementales: (i) si por su naturaleza, las multas tienen el propósito de conminar el cumplimiento, resulta contrario a derecho que la entidad pública las impongan bajo una situación contractual, en la que el contratista no tiene la posibilidad de remediar o superar el incumplimiento; y (ii) el período de tiempo en el que está suspendido el contrato, no hace parte del plazo contractual, con lo cual la imposición de multas mientras el contrato se encuentre suspendido supone el incumplimiento del límite temporal establecido por el Consejo de Estado para el ejercicio de esta facultad contractual.
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