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Tributario y aduanero


Pinilla, González & Prieto

Sobre el impuesto nacional con destino al turismo

22 de octubre de 2020

Melitza López Coy

Abogada senior de PGP Abogados
Pinilla, González & Prieto
Canal de noticias de Asuntos Legales

La última reforma tributaria, Ley 2010 de 2019, modificó el impuesto con destino al turismo creando consonancia entre el hecho generador y la causación del impuesto, toda vez que la Ley 1101 de 2006 establecía como hecho generador el ingreso a Colombia de personas extranjeras en medios de transporte aéreo. Sin embargo la causación y cobro del impuesto se generaba con anterioridad, es decir, en el momento de la compra del tiquete fecha para la cual no se había dado el hecho generador.

Teniendo en cuenta la actual coyuntura, el impuesto fue reglamentado mediante Decreto 1166 del 25 de agosto de 2020, donde se destaca la reglamentación de la devolución de dicho impuesto a aquellos pasajeros que soliciten el reintegro del valor del tiquete, entre otros temas. A continuación se destacan algunos aspectos relevantes del tributo y su reglamentación:

¿Cuál es el hecho generador del impuesto con destino al turismo?
La Ley 2010 modificó el hecho generador y determinó como tal la compra de tiquetes aéreos internacionales, cuyo viaje tenga como destino final Colombia.

¿Quiénes son los sujetos pasivos de este impuesto?
Pasajeros cuyo tiquete de viaje incluya como destino final a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.

¿Cuál es la tarifa y a quién se debe pagar el impuesto?
Son US$15 o su equivalente en pesos colombianos de conformidad con la TRM vigente al momento de la compra del tiquete.

A las empresas que prestan de manera regular el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional, que serán responsables de su recaudo, declaración y transferencia trimestral al Ministerio de Comercio. Estas empresas deben incluir el valor del impuesto en el costo total del tiquete.

¿Este impuesto tiene destinación específica?
Lo primero que hay que señalar es que en términos generales los impuestos no son tributos de destinación específica. No obstante, el propio Decreto 1166 señala la destinación específica del recaudo de este tributo a proyectos de promoción y fortalecimiento de la competitividad del turismo, acercándolo a la naturaleza de contribución, pero que sirve como ejemplo a la doctrina de tributos con destinación específica.

¿Las personas que compraron su tiquete y con ocasión de la pandemia no pudieron viajar tienen derecho a solicitar en devolución el impuesto?
Sí, el mencionado Decreto 1166 establece en cabeza de las empresas de transporte aéreo la obligación de devolver a los pasajeros el valor del tiquete incluyendo el impuesto con destino al turismo ya cancelado, aplicando la misma tasa representativa del mercando utilizada al momento de la compra del tiquete.

Queda la duda de qué procedimiento debe aplicarse en caso que la empresa de transporte aéreo no devuelva el impuesto al pasajero, ¿debe la reclamación radicarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al Ministerio, pese a que el Decreto señala que es la empresa de transporte aéreo la encargada? ¿Cuál es el término para solicitar la devolución el pago del impuesto? ¿Es un pago de lo no debido y por ende sería cinco años para solicitar su devolución? Interrogantes que quedan sin respuesta en el Decreto. Nuestra mayor pregunta ante la necesidad de reactivar el sector turismo es, si es recomendable mantener o no el impuesto.

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