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Comercial y de la empresa


Martínez Quintero Mendoza González Laguado & De La Rosa

Acerca de las barreras de la acción social de responsabilidad

26 de agosto de 2024

Juan Manuel Enríquez

Asociado de conflictos societarios
Martínez Quintero Mendoza González Laguado & De La Rosa
Canal de noticias de Asuntos Legales

La sentencia SC1364-2024 de la Corte Suprema de Justicia ha reabierto la discusión sobre la operatividad de la acción social de responsabilidad y el acceso a la administración de justicia en Colombia.

¿Cuáles son los desafíos actuales para iniciar esta acción?

Para nadie es un secreto que la acción social de responsabilidad ha sido una figura que, desafortunadamente, se ha enfrentado a barreras que suelen ser intransitables en la práctica. Por ejemplo, debido a la manera en la que el legislador implementó esta figura en un sistema de capital concentrado como el nuestro, esta acción judicial ha resultado ineficaz para remediar la expropiación de los minoritarios.

En efecto, considerando que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 establece que la acción social de responsabilidad "corresponde a la compañía, previa decisión [del máximo órgano social]", es evidente que un controlante difícilmente votaría a favor de iniciar un litigio en contra de la persona que le permitió apropiarse irregularmente de los recursos de la compañía.

De manera similar, con la sentencia C-318 de 2023—por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “resolución de conflictos societarios”, contenida en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del C.G.P.—, se abrió paso a una interpretación según la cual la Delegatura de Procedimientos Mercantiles ya no tendría competencia para conocer de esta acción.

¿Qué se dijo en la sentencia SC1364-2024?

Como si lo anterior no fuera suficiente para evidenciar los grandes retos a los que se enfrenta un empresario al momento de iniciar un proceso judicial bajo esta figura, la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia agregó un nuevo obstáculo que deberán evadir los particulares que necesiten iniciar una acción social de responsabilidad. Ciertamente, en el caso de INASSA contra Edmundo Rodríguez Sobrino, la Corte Suprema pareció adoptar una postura que sugiere que, al aprobar una acción social de responsabilidad, los socios deben identificar con exactitud la totalidad de las conductas a partir de las cuales se pretende demandar al administrador.

A decir verdad, además de que la legislación societaria vigente no contempla este requisito en ningún lado, esta postura resulta totalmente contraria a la teoría económica del derecho de sociedades, pues no considera la asimetría de información que suele existir entre los asociados y los administradores. Así, se desconoce que, una vez se haya removido al administrador en los términos del artículo 25 de la Ley 222, es totalmente plausible que los asociados puedan iniciar labores de auditoría para determinar, con absoluta precisión, todos los perjuicios que pudo haber padecido la compañía a raíz de las actuaciones del administrador.

¿Esta figura está destinada a caer en desuso?

A pesar de que es claro que necesitamos una reforma al régimen societario para modificar, entre otros asuntos, la figura de la acción social de responsabilidad, debe decirse que no todo está perdido. Aún estamos a tiempo de reconsiderar la postura adoptada en la sentencia SC1364 para evitar que se impongan barreras infranqueables a los empresarios de nuestro país y, de esa manera, garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia.

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