Para muchos abogados litigantes, tal derecho fue regulado con la expedición del Código General del Proceso, cuyo artículo 123 indica que los expedientes pueden ser examinados por “los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes”; sin embargo, la regulación data desde el año 1971, exactamente el Decreto 196 de 1971 en el literal b) del artículo 26 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 127, señalaban el derecho de los abogados a consultar cualquier expediente judicial.
La legislación anterior, daba lugar a diversas interpretaciones, y en muchos despachos judiciales el acceso a los expedientes judiciales era limitado sin precisar la razón legal, simplemente por consideraciones propias del respectivo despacho.
El derecho a examinar un expediente judicial, hace parte del principio denominado “acceso efectivo a la administración de justicia”, que si bien contempla algunas excepciones, va acorde con uno de las disposiciones generales del actual Código General del Proceso que indica en el artículo 3, la premisa que las actuaciones se cumplirán de forma pública, máxime que las actuaciones de los jueces deben estar acompañadas de la publicidad que reviste la función pública.
Sin embargo, tal prerrogativa ha sido desconocida por muchos despachos judiciales, en los que requieren una autorización o reconocimiento como apoderados judiciales en el respectivo proceso para consultar un expediente, desconociendo con tal exigencia la normativa en la materia.
Tal disposición al estar señalada en el Código General del Proceso, se entiende aplicable a los procesos de naturaleza civil y administrativa, esta última por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, tal derecho contempla una condición de carácter temporal, puesto que se puede ejercer “una vez se haya notificado a la parte demandada”, y en algunas materias como en el derecho penal, no es aplicable tal normativa.
Teniendo en cuenta el actual panorama procesal, es inaceptable que en los despachos judiciales, se limite el acceso a los expedientes a pesar de que se cumplan con las prerrogativas legales para ello. En otras palabras, en caso de que se cumplan los dos criterios exigidos por la norma comentada, de un lado, (i) la acreditación de la calidad de abogado y en segundo lugar (ii) que la parte demandada haya sido notificada, no se puede limitar el acceso a la consulta de un expediente judicial, máxime que han sido múltiples los casos en los cuales la H. Corte Constitucional tuteló tal derecho en vigencia del Código de Procedimiento Civil, cuya redacción normativa daba lugar a que en varias secretarías de despachos judiciales se interpretara que, solo los abogados reconocidos como apoderados de las partes o que tuvieren autorización de la parte podían consultar el respectivo expediente, sin embargo en la actualidad de conformidad a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 123 del Código General del Proceso no hay lugar a tal disquisición.
Siendo el panorama procesal claro respecto al derecho de acceso al expediente, tenemos el reto como abogados litigantes y como servidores judiciales de poner en funcionamiento pleno las herramientas que el Código General del Proceso puso a disposición de la justicia con la finalidad de lograr una tutela judicial efectiva en los términos dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1564 de 2012, el cambio de mentalidad exige controversia y exigencia tanto de los que ejercemos el litigio como de los que administran justicia.
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