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Marcas

Bayer Intellectual Property no pudo registrar signo Compass en la Superindustria

La solicitud se tramitó para distinguir productos comprendidos en la clase cinco de la Clasificación Internacional de Niza

26 de abril de 2019

Alexis Posso


Bloomberg
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca nominativa Compass a la Bayer Intellectual Property, subsidiaria de la multinacional alemana Bayer AG, para distinguir productos comprendidos en la clase cinco de la Clasificación Internacional de Niza, misma que engloba productos farmacéuticos.

Según lo publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 836, el Instituto Colombiano Farmacéutico S.A, también denominado Icofarma, presentó oposición al registro solicitado por Bayer con fundamento en literal B del Artículo 135; literal A del Artículo 136 y Artículo 137 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

Tal como lo muestra lo argumentado por la oposición, Compass presenta características que hacen casi imposible su diferenciación de la marca Compas propiedad del Instituto Colombiano Farmacéutico S.A; según indicó la compañía “ esto se desprende de la comparación que a simple vista puede hacerse de ellas”.

El representante legal de la compañía opositora fue enfático en que la marca Compas (No. 236499) fue recientemente objeto de una renovación ante la Superindustria que se tramitó bajo el expediente No.93417630 para distinguir artículos de la misma clase cinco, hecho que refuerza la imposibilidad de registro de Compass.

Dentro del término concedido para tal efecto, Bayer Intellectual Property, dio respuesta a la oposición exponiendo sus argumentos para dar luz verde a la solicitud de registro.

La empresa alemana afirmó: “si bien las marcas enfrentadas identifican productos dentro de la misma clase, los productos identificados por ambas compañías son completamente diferentes, están dirigidos a distintos consumidores y, por lo tanto, su coexistencia no causará riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores, al ser distintas la naturaleza y finalidad de los productos de las marcas en conflicto”.

Para decidir acerca de la solicitud de registro marcario de la referencia, la Superindustria realizó un examen comparativo entre las marcas pleiteantes.
Este cotejo desembocó en el reconocimiento de que el signo solicitado está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el Artículo 136 literal A de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En diálogo con AL, la abogada experta en temas marcarios y gerente general de Consulting Group Marado, Andrea Donato Castillo, dio su punto de vista frente al fallo de la SIC.

Donato opinó que la Superintendencia “aplicó razonablemente los criterios que deben analizarse al decidir una marca, en cuanto a que se incumple a cabalidad cada uno de ellos a saber y dentro de los más relevantes la identidad de los signos y que los mismos protegen productos farmacéuticos ubicados en la misma clase cinco internacional, lo que no permitiría al público consumidor discernir que cada una provienen de un origen empresarial diferente.”

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