Consultorio comercial
Importadores de cerveza deben atender los lineamientos del artículo 475 del Estatuto Tributario.
Los productores nacionales de cerveza, para cumplir con sus obligaciones tributarias derivadas de la venta del producto deberán atender los lineamientos del artículo 475 del Estatuto Tributario para lo cual tendrán en cuenta la base gravable consagrada por el artículo 189 de la Ley 223 de 1995 que dispone: 'Artículo 189. Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.
En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al de tal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores: a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo; b) el valor del impuesto al consumo. ' 'Parágrafo 10. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques V envases, sean retornables o no retornables'.
La tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y paralas importadas a partir del 1 de enero de 2011 será la general del 16%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 475 del Estatuto Tributario.
Juan Ricardo Ortega
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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