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¿Es viable la prescripción adquisitiva de bienes no reclamados producto de distribución del remanente social?
No. La situación a la que hace referencia es la que regula el artículo 247 del CC, en el que observa la obligación del liquidador de distribuir el remanente de los activos entre los asociados luego de haber cancelado el pasivo externo a cargo de la sociedad deudora. El artículo 248 ss. indica el procedimiento que debe agotar para efectos de la distribución y posterior aprobación tanto del acta contentiva de la misma y de las cuentas de la liquidación, las que se entenderán aprobadas si luego de la segunda convocatoria para tales fines tampoco concurre ningún asociado. Aprobados los documentos, cuenta final de liquidación y el acta sobre distribución del remanente, lo que procede es la entrega de lo que a cada asociado corresponde del remanente según el acta, pero “…si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social. Hecha la citación y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes de socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso” .
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