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OPINIÓN

La delgada línea que existe en la venta atada

17 de marzo de 2018

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Es usual encontrar en el comercio de bienes y servicios que los comerciantes utilicen para vender un producto atarlo con otro, ofertando de manera conjunta bienes o servicios que por lo general se venden de manera individual, condicionando la compra de un producto con la obligatoria adquisición de otro.

La primera vez que se utilizó el concepto de venta atada o “Tying y Bunding” fue en una Corte de los Estados Unidos en el año 1947, en el caso Salt & Co. Vs. Estados Unidos, en el que se analizó la venta atada como un acuerdo contractual entre un productor y un consumidor, en el que este último podía acceder al bien que quería solo si compraba otro bien distinto.

La venta atada responde a un criterio de la naturaleza del bien o servicio, y no por calidades y especificidades que el vendedor imponga sobre el producto. Por lo tanto, hay venta atada cuando por la compra de una fotocopiadora me obligan a suscribir el contrato de mantenimiento del producto, pero no hay venta atada cuando por la compra de la fotocopiadora me obligan a adquirir el toner para su buen funcionamiento.

En ordenamientos jurídicos como los de América Latina esta figura se mantiene igual salvo algunas pocas variaciones. Por ejemplo, en Panamá la venta atada es considerada ilícita desde la defensa de la competencia hasta la legislación de protección al consumidor. En Nicaragua sucede que, para la existencia de una venta atada debe existir una posición de dominio de quien vende el producto y que la prestación adicional no sea necesaria. Por otro lado, en la República Dominicana el concepto de venta atada tiene su relevancia en la categoría de prácticas anticompetitivas, y son clasificadas según su naturaleza como prácticas exclusorias y como acuerdos verticales.
En México, incluso se han presentados grandes polémicas por la posible existencia de ventas atadas en los operadores de TV satelital, pues incluso se ha llegado a acusar a Fox y HBO de no ofrecer sus servicios de forma individual, trayendo consigo un efecto en los precios del servicio. Pero no todas las legislaciones se mantiene esta figura igual, en Costa Rica hay venta atada incluso cuando estando los dos productos disponibles de manera individual, el descuento por adquirirlos de manera conjunta es sustancial.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano, el Decreto 2153 de 1992 señala en su artículo 47 numeral séptimo como restrictivo de la competencia las situaciones de venta atada. Esta no puede confundirse con la promoción, pues una promoción es un ofrecimiento temporal y gratuito de una serie de productos. Ni tampoco debe confundirse con la figura de ofrecer productos en combo. Pues se trata simplemente de otra clase de incentivos para el consumidor, y según la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio consiste en vender varios productos en conjunto, indicando un precio total equivalente al precio para adquirir los bienes en su totalidad.

Finalmente, es importante tener en cuenta los efectos que la venta atada pueden tener en el comercio, pues no solo por obligar a los consumidores se encuentra prohibida, existe también la posibilidad de que la venta atada tenga efectos anticompetitivos, a través de la estrategia de ventas atadas, en el que un oferente puede intentar utilizar su poder en el mercado para asegurarse una ventaja en otro mercado donde existe mayor competencia.

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