En materia tributaria la naturaleza de un saldo a favor, de un pago en exceso o de lo no debido, no es la misma, así como tampoco lo es el término para solicitar su devolución.
En efecto, mientras que el saldo a favor surge a partir de la presentación de una declaración tributaria, el pago de lo no debido o en exceso se configura a partir del pago de una obligación a la cual no estaba obligado el contribuyente, o al asumir una carga superior a la que legalmente estaba obligado, es así como el término para solicitar la devolución del saldo a favor es de dos años después de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, mientras que el término para devolver el pago en exceso o de lo no debido es de cinco años siguientes al pago realizado.
Si bien el término para solicitar la devolución es diferente en uno y otro caso, nos encontramos con algunos estatutos de rentas del orden territorial, como el del Distrito de Cartagena (Acuerdo No. 041 de 2006), que establecía en los artículos 416 y 427 un plazo de dos años para solicitar tanto la devolución de los saldos a favor como de las sumas pagadas en exceso o no debidas, contrariando lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional que para efecto remite al término de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el Código Civil la cual determina que el plazo para solicitar estas devoluciones por pagos de no debido o en exceso es de cinco años.
No cabe duda de que las entidades territoriales gozan de autonomía para administrar sus recursos y establecer los tributos. Sin embargo, le corresponde al legislador señalar las materias que pueden ser gravadas, así como los procedimientos de orden fiscal que deben acatar, tal como lo establecen los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002.
Es así, como a instancia de la demanda de nulidad que interpusimos contra el Acuerdo 041 de 2006, la jurisdicción contenciosa administrativa nos dio la razón y mantuvo su línea jurisprudencial en el sentido que en el caso de las solicitudes de devolución y compensación deben aplicarse las normas del Estatuto Tributario Nacional por lo tanto, el término para pedir la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido es el fijado en el decreto reglamentario del trámite de las devoluciones, esto es, en los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012 (artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del D.U.R.1625 de 2016), que nos remite al término de prescripción de la acción ejecutiva de cinco años, prevista en el artículo 2536 del Código Civil.
De manera que, el Concejo Distrital de Cartagena debía atender estrictamente las disposiciones contenidas en el ordenamiento tributario nacional, y no le era dado fijar un término distinto de prescripción so pretexto de disminuir o simplificar los procedimientos, más aún cuando estamos ante una norma de carácter sustancial.
En consecuencia, mediante sentencia 13001-33-33-008-2016-00083-01 de 12 diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia definitiva, declaró la nulidad de los artículos 416 y 427 del Acuerdo No. 041 de 2006.
Por cuanto al Concejo Distrital no le era dado fijar un plazo arbitrario de dos años después del plazo para declarar, para la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, pues el término aplicable es de cinco años conforme lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil por expresa remisión del Estatuto Tributario Nacional.
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