Estas medidas se conocen como derechos antidumping, que no son otra cosa que la imposición de una sanción económica aduanera por parte del Estado importador, cuya finalidad es: nivelar los precios de las importaciones que se realicen por valores inferiores a valor normal, y generar un equilibrio que evite cualquier daño, intento de daño u obstáculo que pueda causar a la producción nacional. Se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico internacional, para los Estados miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el artículo 6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT en inglés), aprobado en la Ronda de Uruguay (1986 - 1993). Colombia al ser miembro de la OMC, adoptó el Acuerdo GATT a través de la Ley 170 de 1994, y reguló el dumping mediante el Decreto 991 de 1998. De acuerdo con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 991 de 1998, para que proceda la imposición de derechos antidumping, es necesario comprobar: (i) que el país exportador o de origen vendió bienes hacia el territorio importador o comprador a precios inferiores a los valores normales, (ii) la ocurrencia de un daño o amenaza de daño a la rama de producción interna respectiva, y (iii) la relación de causalidad entre la práctica dumping y el daño. El valor normal es el precio por el cual se vende un bien o producto dentro del mercado doméstico del país de origen. Para determinar el “valor normal” el Decreto 991 de 1998 señala que lo primero que se debe determinar es si el país de origen o exportador es una economía de mercado. En caso de no serlo, el valor normal será el precio de consumo interno o el precio para exportaciones en un tercer país de economía de mercado. Ahora, en caso de serlo, se debe determinar si las operaciones comerciales son normales y representativas. Si lo son, el valor normal será el precio de consumo del producto en el mercado interno del país de origen; en caso contrario, se tomará el valor del precio de exportación más alto a un tercer país o el precio construido en el país de origen. Sobre este tema, el Consejo de Estado al estudiar el caso sobre la importación de palas, azadones y zapapicos dentro de la industria agrícola nacional, en reciente fallo, sostuvo que para que haya lugar al cobro de derechos dumping, “lo que se debe demostrar es una divergencia entre el valor pagado por el producto importado y el valor nominal del mismo, divergencia que es la que, en últimas, produce o amenaza producir un daño importante a la rama de la producción respectiva en el país importador”. Igualmente, el alto tribunal sostuvo que el ente investigador, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para demostrar una práctica dumping sólo tiene que probar que se importaron a Colombia productos a precios inferiores al valor normal, y que esas exportaciones impactaron negativamente en la producción nacional, por lo que probar otros aspectos como la existencia de subsidios o niveles salariales del país de origen resulta irrelevante. Por lo tanto, en el caso objeto de revisión, el Consejo de Estado concluyó que en efecto sí se demostró dentro de la investigación administrativa: (i) la divergencia de precios entre el valor de importación y el valor normal del los productos dentro del mercado interno del país de origen o exportador (China); y (ii) el daño a la rama de producción nacional causado por las importaciones realizadas con precios inferiores al valor normal, dado que se prueba la disminución de la participación de los productores nacionales y su desplazamiento del mercado, actos suficientes para declarar e imponer derechos antidumping al importador.
Las medidas o derechos antidumping no son un mecanismo proteccionista o instrumento para reducir la competencia, sino que por el contrario, es una herramienta del comercio internacional ejercida por los Estados para impedir la discriminación de precios, las distorsiones del mercado, y los abusos que puedan generarse con ocasión a la puesta en marcha de políticas de apertura.
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