Recientemente, la Administración Tributaria, mediante oficio número 0192 del 22 de marzo de 2019, se pronunció acerca de la fórmula para determinar los intereses establecidos en el parágrafo segundo del Artículo 102 de la Ley 1943 de 2019. Empero, la fórmula contenida en ese oficio no es la acertada porque, entre otras razones, no es lo mismo una relación jurídica-contractual entre un deudor y un banco, que entre los contribuyentes y la administración tributaria. De otra parte, cuando el legislador ha previsto que la tasa de interés a aplicar, para efectos tributarios, es la tasa de interés efectiva, lo ha dicho expresamente como ocurrió, para citar un ejemplo, con el Artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, por el cual se modificó el Artículo 635 del ET, para disponer que los intereses de mora debían ser liquidados en función de tasa de interés efectiva. Sin embargo, esa disposición fue abrogada y, en lo pertinente, el Artículo 141 de la Ley 1607 de 2012 eliminó la alusión a la “tasa de interés efectiva” con el fin de reducir los intereses moratorios a cargo de los contribuyentes, objetivo que también estableció la Ley 1819 de 2016.
Así, resulta inexplicable el oficio número 0192 del 22 de marzo de 2019 en cuanto propone una fórmula para la aplicación de los intereses previstos del parágrafo 2º del Artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, que implica la liquidación de intereses de mora sobre intereses de mora, apoyada, para tal fin, en que la Superintendencia determina la tasa de interés de usura, en función de tasas de interés de usura cobradas por los bancos.
La de intereses de mora sobre intereses de mora conlleva, inevitablemente, la liquidación de intereses sobre sanciones porque, como se sabe, los intereses de mora en materia tributaria son eminentemente sancionatorios. Ni siquiera repara el oficio 0192, en que el tratamiento de favor, en comentario, tiene un término perentorio para que se solicite su aplicación, que fenece el próximo 28 de junio; término que pone de manifiesto que es indudable el objetivo de la ley de conceder la posibilidad de pagar las deudas en situación de mora a la entrada en vigencia de la Ley 1943 con un interés menor respecto del que procedería según la regla general contemplada en el Artículo 635 del ET. Repárese, al respecto, en que el parágrafo 2º del Artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, no alude, en parte alguna, a tasa de interés bancario corriente anual, sino simplemente a tasa de interés bancario corriente.
Si la Dian no modifica el oficio 0192 lo que va ocurrir, como ya les sucede a muchos contribuyentes, es la aplicación nugatoria del Artículo 102, ibídem, en la media que resulta más oneroso pagar una deuda con la fórmula propuesta por la Dian que con los intereses moratorios del Artículo 635 del ET. Huelga decir que la tasa dispuesta en el parágrafo segundo del Artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 no aplica exclusivamente para el principio de favorabilidad, sino que, en lo pertinente, es la que también dispuso el legislador en el Artículo 95, ibídem, para el pago con ocasión del requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión. Al respecto, en la exposición de motivos del proyecto de ley que terminó con la expedición del Artículo 95 de la Ley 1943 de 2018, se establece que busca unos intereses reducidos. Así las cosas, es claro que la voluntad del legislador, al introducir la tasa de interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos puntos porcentuales de que trata los Artículos 95 y 102 de la Ley 1943 de 2018, fue la de reducir el importe de los intereses para que el deudor tributario no pague los intereses moratorios sino los corrientes que, en lo pertinente, son menos onerosos.
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