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OPINIÓN

Nueva normalización de cartera

26 de abril de 2019

Camilo Andrés Rodríguez Vargas

Socio de Impuestos y Servicios Legales de KPMG en Colombia

camilorodriguez@kpmg.com
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A pesar de los recurrentes cuestionamientos que ha realizado la Corte Constitucional sobre los sistemas especiales de pago que se crean en la ley para los contribuyentes morosos, al calificar estas disposiciones como amnistías tributarias, que benefician al contribuyente incumplido, erosionando los principios de justicia y equidad tributaria, y que generan un efecto desalentador en los contribuyentes cumplidores de la ley, en esta oportunidad mediante el parágrafo segundo del Artículo 102 de la Ley de Financiamiento 1943 de 2018 se introdujo sutilmente un tratamiento especial y temporal respecto de los intereses que se liquidan sobre las obligaciones tributarias y aduaneras con el objeto de propiciar la normalización de cartera para dichas obligaciones.

En efecto, por regla general cuando la administración ejerce control tributario a los contribuyentes sobre sus obligaciones tributarias, se causan intereses de mora de conformidad con los Artículos 634 y 635 del E.T. (Tasa de usura menos dos puntos), sin embargo, el mencionado parágrafo establece que los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que, a la entrada en vigencia de la ley, tengan obligaciones fiscales a cargo, pagarán el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, hasta el 28 de junio de 2019.

Al respecto podemos destacar los principales elementos de esta medida temporal: la ley no condiciona su aplicación a la expedición de un reglamento.

La norma contiene un elemento objetivo al hacer mención de las “obligaciones fiscales a cargo”, por lo tanto el intérprete no habría de limitar su aplicación respecto de unos determinados impuestos, aun cuando en materia de impuestos territoriales la adopción de una medida de esta naturaleza es de competencia exclusiva de las asambleas y concejos municipales.

La norma contiene un elemento subjetivo como quiera que al mencionar a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes está delimitando su ámbito de aplicación a los deudores principales de obligaciones tributarias y aduaneras y los responsables solidarios y subsidiarios de las mismas.

Aplica para obligaciones cuya fecha de vencimiento fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018 y hasta el 28 de junio de 2019.

Llama la atención que a pesar de que en el presente año la Dian se comprometió con unas metas de recaudo muy ambiciosas y que esa disposición contribuye de manera directa a incrementar la gestión y normalizar las obligaciones de los contribuyentes, a la fecha no conocemos publicidad y/o un programa agresivo de cobro por parte de la Dian para atraer y alentar a los obligados a que se acojan a la medida.

Por último, faltando dos meses para que se acabe la vigencia de la medida, no conocemos un proyecto de acto reglamentario del Gobierno o de la propia Dian que le otorgue seguridad jurídica a la medida, no existe claridad de la forma en que un deudor se puede acoger a la medida, más cuando es de conocimiento público que los sistemas informáticos de la Dian se demoran en parametrizarse con las nuevas disposiciones, salvo una comunicación de la Oficina de Recaudo y Cobranzas de la Dian que solamente precisa la fórmula para el cálculo de la tasa de interés.

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